STSJ Comunidad de Madrid 20196/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:14653
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20196/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20196/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION PRIMERA.

RECURSO Nº 301/05

SENTENCIA Nº 20.196

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

______________________________________

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301/05, interpuesto por Dª Marisol, representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, contra la resolución de fecha 3-2-05 del Consulado de España en Bogotá (Colombia), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar, formulada en fecha 13-1-05 ante dicho Consulado, en razón de filiación, respecto de su hija Dª Montserrat, de dicha nacionalidad y residente legal en España, en razón de informe desfavorable de la Autoridad laboral,habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por la recurrente, nacional de Colombia, la Resolución de 3-2-05 del Consulado de España en Bogotá (Colombia), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar, formulada en fecha 13-1-05 ante dicho Consulado, en razón de filiación, respecto de su hija Dª Montserrat, de dicha nacionalidad y residente legal en España, en razón de informe desfavorable de la Autoridad laboral, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de sucesivas reformas, así como de los artículos 18 y siguientes de su precedente Reglamento de aplicación, aprobado por RD 864/01, de 20-7, de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.

Consta en autos asimismo que la actora obtuvo en fecha 20-10-04 autorización previa de residencia temporal inicial por reagrupación familiar otorgada por la Delegación del Gobierno en Madrid, condicionada a la solicitud y concesión del oportuno visado de estancia por la Oficina Consular española del lugar de residencia de la interesada.

SEGUNDO

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en que, partiendo de la configuración como derecho subjetivo de la reagrupación familiar, en el presente caso estarían acreditadas las circunstancias de hecho precisas para la concesión del visado solicitado, acreditándose en el expediente la necesidad de reagrupación en el hecho de la edad de la progenitora, nacida en 1933, existiendo informe gubernativo favorable al efecto, sin que conste en el expediente el informe desfavorable de la Autoridad laboral que fundamenta en exclusiva la Resolución impugnada. Estima la parte que tal denegación carece de congruencia y motivación dado lo expuesto.

Alega igualmente que tal visado fue otorgado al marido de la actora y padre de la reagrupante D. Eloy, si bien tal extremo no consta en autos.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, a la vista de las circunstancias apreciadas por el Consulado actuante, siendo motivada la decisión adoptada.

TERCERO

Debe significarse en primer término que los preceptos citados de la ya reseñada LO 4/2000, de 11-1, señalan lo que sigue:

"Artº 17. Familiares reagrupables.

  1. - El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:........

    1. Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España".

    "Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar

  2. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.

  4. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación".

    Dichos preceptos son objeto de desarrollo en el citado Reglamento aprobado por RD 864/01, de 20-7, cuyo artículo 19.3, que entre otros regula la residencia temporal en virtud de reagrupación familiar, establece que:

    "3. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria".

CUARTO

Conforme nos recuerda la razonada y extensa sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 14-9-04(EDJ 227921, que explicita la normativa aplicable a estos casos, tenemos que:

"...En consecuencia la normativa española, teniendo en cuenta las previsiones contenidas con carácter general, a nivel comunitario y obedeciendo al mandato de ajustar la legislación nacional a la misma, ha venido a establecer una serie de requisitos que deben ser acreditados a fin de que proceda la expedición del correspondiente visado por reagrupación que, en definitiva, pretende la acreditación de su dependencia económica o personal, puesto que se exige la prueba de que los ascendientes " viven a sus expensas " o de que está a cargo " del mismo".

Sobre esta materia, y a título de ejemplo o botón de muestra, baste la transcripción parcial de la sentencia de la Sala, Sección 1ª, de 23-4-02 (EDJ 65321 ), que señala en este sentido lo que sigue:

".......Desde esta perspectiva el contenido de la resolución impugnada se nos presenta como contraria a las más elementales reglas de la racionalidad y del buen sentido, carente de toda justificación y de extrema arbitrariedad. Por todo ello, deviene necesario concluir en la disconformidad de la resolución impugnada con nuestro ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que un Estado de Derecho, entre otras consideraciones, significa la exclusión de la arbitrariedad en todo tipo de relaciones jurídicas tanto públicas como privadas -artículo 9.3 CE EDL 1978/3879 -. Por otra parte, evidenciado un propósito de reagrupación familiar, éste debe ser amparado por los Tribunales, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social -artículo 39 CE - que debe informar la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos - artículo 53.3 CE -, tal y como esta Sala viene ya reiteradamente declarando".

También cabe citar las sentencias de la Sala de 8-4-05 (EDJ 85210), 7-10-03 (EDJ 212925), 5-6-03(EDJ 159703) o 26-6-02(EDJ 62916 ), siendo así que en estos casos a veces se sustentan criterios en apariencia diferentes o incluso divergentes, derivados sin duda de la diferente apreciación que merece a la Sala juzgadora las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, a la vista siempre del material probatorio aportado en cada caso y de la específica fundamentación de la denegación impugnada.

QUINTO

En el caso que nos ocupa la actora ciertamente no acredita en el expediente los requisitos que exige para la reagrupación familiar de ascendientes el transcrito artº 17.1 d) LOEX, esto es, la dependencia económica y la justificación de autorizar su residencia en España, que tampoco acredita en autos.

Ahora bien la litigiosa denegación del visado, pese a la existencia de informe previo favorable de la Autoridad gubernativa, que conforme al...

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