SAP Madrid 838/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15244
Número de Recurso412/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución838/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00838/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 412/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 424/06

SENTENCIA Nº 838/07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 424/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Jose Augusto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Yolanda Fernández Gómez y defendido por Letrada Dª Elena García García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 15 de diciembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª María Dolores, representada por Procuradora Dª Beatriz Salmerón Blanco y asistida de Letrada Dª Leonor Monje García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" El acusado Jose Augusto, mayor de edad y ejecutoramente condenado por sentencia de 30-4-05 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse a María Dolores por un periodo de 2 años, el día 26 de noviembre de 2006 decidió junto con María Dolores reanudar su relación y convivencia. El día 2 de diciembre de 2006 sobre las 20,30 horas y cuando el acusado se encontraba junto con su esposa en el domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón en compañía de la hija del matrimonio de cinco años de edad, se inició una discusión entre el matrimonio y en el transcurso de esta el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa le propinó un empujón contra la mesa y posteriormente la sujeto de los brazos y agarro del cuello así como comenzó a golpear la cabeza de María Dolores contra el suelo. Como consecuencia de la agresión María Dolores sufrió lesiones consistentes en : contusión y hematoma en cara lateral brazo izquierdo, redondeado de unos 5 cm, contusión y hematoma de unos 2 cm en cara lateral antebrazo izquierdo; contusión y hematoma de unos 3 cm en dorso, tercio distal de antebrazo derecho, hematoma redondeado de 2 cm en tercio medio de espalda, discretas equinosis ( dos restos leves en región cervical, ambos laterales, cervicalgia, erosión superficial en hemicara izquierda de unos 5 cm y contusión con tumefacción y equinosis en cuero cabelludo, región parietotemporal derecha, lesiones para cuya curación preciso de una primera asistencia de y de las que tardó en curar 10 días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con María Dolores por dos años, así como al abono de la mitad de las Flojeras por dos años, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas, y absolviéndole del delito de quebramiento de condena el que venía siendo acusado declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Procede mantener las medidas cautelares que en orden a al protección de la victima han sido acordadas en el seno del procedimiento hasta la firmeza de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena García García, en nombre y representación del acusado D. Jose Augusto, exponiendo como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y desproporcionalidad de la pena.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 412/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal 3 de Móstoles, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la que se condena al acusado D. Jose Augusto como autor de un delito de lesiones del art. 153 C.P. se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando como motivos: 1/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como prueba de cargo, no siendo persistente, subyaciendo un interés secundario y en cuanto a su corroboración periférica, el informe médico forense había sido impugnado por la parte hoy recurrente al inicio del juicio oral. 2/ Error en la valoración de la prueba por no apreciarse contradicciones en la declaración de la víctima que la parte recurrente entiende existentes y revelantes; y 3/ Desproporcionalidad de la pena al estimarla excesiva.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Es sabido que conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima, la del acusado e informe médico forense.

Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Cuestiona el recurrente la validez del informe médico por cuanto que fue impugnado por esa parte al inicio de las sesiones del juicio oral; impugnación que no puede ser admitida por su carácter extemporáneo, pues debió hacerse en el escrito de conclusiones provisionales y si no se hizo, no manifestando en ese momento discrepancia con el informe ni solicitando ampliación...

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