SAP Madrid 513/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:15331
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución513/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 4/07

SUMARIO: 1/06

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 - COSLADA

SENTENCIA NUM: 513

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 31 de octubre de 2007.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada seguida de oficio por dos delitos de homicidio intentado, contra Jorge, con D.N.I nº NUM000, mayor de edad, hijo de Manuel y de María Victoria, natural de Madrid y vecino de Madrid calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 DIRECCION001, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rocío Díaz Castellanos, la acusación particular de Jose Daniel, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada Dª Patricia Pérez Virtus; y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz y defendido por el Letrado D. Eduardo Gaya Sicilia, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos de homicidio intentado, previstos y penados en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Jorge, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo por cada uno de los delitos las penas de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Daniel en 30.000 euros y en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos que fueren acreditados. Con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jorge, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo la pena de diez años menos un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Daniel en 30.000 euros y en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos devengados. Con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al devengo de intereses.

TERCERO

La defensa del procesado Jorge, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

En la madrugada del día 4 de diciembre de 2004, tuvo lugar una pelea en el aparcamiento de la discoteca "The River", sita en la calle Constantino Lobo de Coslada, entre Luis Enrique, que trabajaba como portero de la discoteca, y un grupo de personas que previamente habían protagonizado un altercado en el interior del establecimiento, en el curso de la cual un joven perteneciente al especificado grupo del que no consta acreditada su identidad, le clavó en el abdomen una navaja, y cuando Jose Daniel, que era amigo de Luis Enrique, accedió al lugar para intentar mediar, también a éste le clavó la navaja en el abdomen.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, Luis Enrique sufrió traumatismo abdominal abierto en región epigástrica con laceración hepática, que precisó tratamiento médico consistente en drenaje y antibioterapia, el cual, si no le hubiera sido administrado, habría producido su fallecimiento. Tardó en curar 17 días, de los cuales 6 lo fueron de internamiento hospitalario, y los otros 11 impeditivos para sus funciones. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 2,5 cm en la región epigástrica, que le supone un perjuicio estético ligero.

Por su parte, Jose Daniel sufrió heridas consistentes en herida abdominal en la línea media de la región suprapúbica, que afectó a los músculos del abdomen y al colon, así como afectación del bazo con hematoma periesplénico; para su curación precisó tratamiento quirúrgico consistente lavado y colostomía lateral, esplenectomía (extirpación del bazo) por hematoma periesplénico, y reconstrucción de colostomía. Cualquiera de estas dos lesiones habría provocado la muerte de Jose Daniel de no haber recibido el tratamiento mencionado. Tardó en sanar un total de 240 días, de los cuales 30 estuvo hospitalizado y los otros 210 lo fueron de impedimento para sus funciones. Como suecuelas le han quedado, de tipo morfológico, 3 cicatrices ligeramente pigmentadas en la zona abdominal, de 32x2 cm, 11x1 cm y 1 cm; y de tipo funcional, esplenectomía sin repercusión hemato-inmunológica. También precisó 6 sesiones de psicoterapia.

TERCERO

El procesado Jorge, mayor de edad, y sin antecedentes penales, estaba en el interior de la discoteca y formaba parte del grupo de jóvenes relacionados con el altercado inicialmente habido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, cometidos en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62. Sin embargo, la Sala no ha llegado una convicción probatoria suficiente sobre la autoría que las acusaciones imputan al procesado Jorge.

Las pruebas de cargo tomadas en consideración por las acusaciones estriban en la identificación del procesado como autor del navajazo recibido por parte de Luis Enrique (folio 220); la identificación del mismo por la testigo Joaquín como la persona que dentro de la discoteca había sacado una navaja y cortado en la frente a un cliente árabe, cuya identidad no ha podido establecerse, hecho éste que fue el origen de la rápida salida al exterior de un grupo de jóvenes (folio 32); las declaraciones testifícales prestadas por Isidro y Gabriel, en cuanto el primero declaró en la Comisaría de Policía que cuando salían de la discoteca Jorge decía "vámonos que le he pinchado" (folio 12), y el segundo declaró a su vez que su amigo Isidro le dijo que a Jorge se le había ido la cabeza y ha pinchado (folio 18); y finalmente, el propio reconocimiento realizado por el acusado cuando fue detenido, al indicar a los agentes que había sido el autor de los navajazos y que había tirado la navaja a un contenedor por el centro de Coslada, y efectivamente así se lee en el folio 50 de las actuaciones, en una diligencia de informe.

En relación a la agresión sufrida por Jose Daniel, su atribución descansa en la acreditación de la identidad de Jorge como la persona que clavó la navaja a Luis Enrique, y asimismo, previamente lo había hecho con una persona de raza árabe en el interior de la discoteca, pues el propio Jose Daniel no pudo percatarse de la identidad de la persona que le pinchó...

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