STSJ Comunidad de Madrid 1486/2007, 20 de Septiembre de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2007:12651 |
Número de Recurso | 461/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1486/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01486/2007
Recurso de apelación 461/07
SENTENCIA NÚMERO 1486
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 461/07, interpuesto por don Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Scarpa, contra el Auto de 20 de diciembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 79/06 sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.
El día 20 de diciembre de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 79/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "No debo acceder y accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución".
Por escrito fecha 2 de marzo de 2007, la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones que evacuó en plazo.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 20 de septiembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 20 de diciembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 79/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "No debo acceder y accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución". La resolución recurrida es la de fecha 26-11-06 por la que se ordena el PRECINTADO de la actividad/instalación de BAR ESPECIAL, al no haberse acatado voluntariamente la orden de CESE y CLAUSURA de fecha 21 de abril de 2006 al venir ejerciendo la actividad sin la preceptiva licencia, y se adoptó de conformidad con el arto 193 de la Ley 9/2001, en fecha 17 de Julio, del Suelo de la CAM, en relación con los arts. 99 y 98 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ;
El recurrente ataca la resolución antes reseñada indicando que aún cuando la actividad se venía ejerciendo sin licencia no es menos cierto que existe una solicitud y un silencio por parte de la Administración, única culpable, que de no admitirse la suspensión provocaría graves perjuicios máxime cuando no constan perjuicios a terceros. Subsidiariamente se instó la adopción de la medida hasta que finalice el pleito principal.
El Magistrado de instancia considera, que "son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que deniegan la suspensión de la ejecución de tales actos, así se pueden citar entre otros, los Autos de 9 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992 y 25 de septiembre de 1992 que hay que distinguir los casos en que el acto de cuya suspensión se trata afecta a quien desarrolla una actividad estando perramente provisto, al menos en apariencia, de las debidas autorizaciones y cumpliendo con todos los requisitos y condiciones establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico, y aquellos otros en los que -como acontece en esta ocasión- para ello se carece de la preceptiva licencia de actividad, sobre todo cuando para que esta se conceda se requieren trámites específicos derivados del hecho de que esa actividad ~ afecta de algún modo por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. Finalmente, tampoco cabe entender que la ejecución haría perder la finalidad legítima al recurso y es evidente por otra parte que debe prevalecer en este caso el interés general que exige que la Administración proceda a ejecutar el acto recurrido, sin que obste a ello la alegación de daños por el cese de actividad, que en cualquier caso es responsabilidad del que tiene en funcionamiento una actividad sin licencia que garantice las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad en los términos del arto 22 RSCL, y que no procede acceder a la suspensión del acto recurrido porque ello implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal, en tanto dure la sustanciación del proceso".
El Ayuntamiento, por su parte, añade a los alegatos del Magistrado de instancia que nos encontramos ante un acto de carácter negativo.
Evocando el Auto de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/194769 ), la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio [RCL 1998\1741], LJCA, en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994\218 ), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del...
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