SAP Madrid 677/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2007:14892
Número de Recurso806/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución677/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00677/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7035820 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2007

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 3091 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

De: María Milagros, Elvira Y Rebeca

Procurador: MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Contra: Juan Francisco

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a seis de noviembre de dos mi siete.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de paternidad, bajo el nº 3091/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelantes, Doña María Milagros, Doña Elvira y Doña Rebeca, representadas por la Procuradora Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.

De otra, como apelado, Don Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. MUÑOZ DE LA VEGA en nombre y representación de Juan Francisco frente a María Milagros, Elvira y Rebeca sobre impugnación de la paternidad, declaración la no paternidad de Juan Francisco respecto de Elvira y Rebeca, debiendo, por ello, rectificarse las correspondientes inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación que se preparará mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO días a partir de la notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Milagros, Doña Elvira y Doña Rebeca, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Juan Francisco escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se desestime la demanda interpuesta por el actor, sobre impugnación de la filiación matrimonial de las hijas Elvira y Rebeca, dado que tanto este último como la recurrente asumieron voluntariamente la paternidad formal, no obstante conocer la verdad biológica respecto de dicha paternidad, y dado que el demandante sabía que no podía engendrar hijos, conocía desde hace años su esterilidad, dada la enfermedad que padece desde hace muchos años y, por tanto, la acción ejercitada por aquél ha caducado; advierte que la impugnación de la paternidad la plantea el demandante cuando la hoy recurrente reclama en el año 2002 una importante deuda por atrasos de pensión de alimentos.

Subsidiariamente, solicita que no se efectúe condena en las costas de la instancia.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, reiterando que el demandante supo de su enfermedad, y sus consecuencias, es decir, la esterilidad, en el mes de mayo de 2002, advirtiendo que, no sufriendo impotencia funcional, siempre tuvo relaciones sexuales con la recurrente.

SEGUNDO

Para dar respuesta adecuada a la problemática suscitada conviene partir de dos premisas fundamentales, que han sido admitidas por las partes:

La primera viene referida a la aceptación por parte de ambos, las partes en este proceso, de la auténtica realidad biológica, referida al demandante, quien no es el padre biológico de las hijas antes aludidas, lo que viene refrendado por el resultado de la prueba pericial, informe de fecha 20 de octubre de 2006, del Instituto Nacional de Toxicología.

La segunda, de orden legal, se conecta con la interpretación de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Civil, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia número 138, de 26 de mayo de 2005 y la sentencia número 156, de 6 de junio del mismo año, que reitera idéntica doctrina, y en relación al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial.

En efecto, y ello no se discute por las partes, como no podía ser de otra manera, ya se ha puesto fin a una cuestión de inconstitucionalidad sobre la compatibilidad del "dies a quo" del plazo fijado en el número 1 del citado artículo 136, para la impugnación de la paternidad matrimonial con varios preceptos de la Constitución, dado que el plazo fijado en dicho precepto, y la determinación de su comienzo en el tiempo para el ejercicio de la acción contradecía el derecho la tutela judicial efectiva (artículo 24,1 ), en su faceta de derecho a la jurisdicción, en cuanto que en una estricta regulación legal no se mencionaba el desconocimiento de la verdad biológica como excepción a la regla general de cómputo de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por el padre/marido.

Por ello, se ha revisado por el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de cada uno de los aspectos del plazo de impugnación previsto en el artículo 136,1 del texto legal antes citado: su duración (1 año), que se trate de un plazo de caducidad, y por último, claro es, su "dies a quo" del cómputo, del que examina la regla general (desde la inscripción de la filiación en el registro civil) y su única excepción explícita (el conocimiento del nacimiento si éste fuera posterior).

El examen de esta última es la razón principal para decidir la inconstitucionalidad por omisión, o exclusión "ex silentio", del precepto, advirtiendo que se debería contener otra excepción (el conocimiento por el padre de la verdad biológica) y no lo hace.

Esta exclusión tiene como consecuencia la imposibilidad real de impugnar cuando se adquiere conocimiento de la realidad biológica una vez transcurre el año desde la inscripción registral, cuando justamente la falta de veracidad biológica es el presupuesto para...

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