STSJ Comunidad de Madrid 15/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:13971
Número de Recurso1081/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SR. FONTANILLAS FORNIELLES

AE.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 1ª- SECCIÓN DE APOYO

EXPEDIENTE Nº 1081/03

PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

SENTENCIA N° 15/07

Presidente Iltmo. Sr.

  1. ALFREDO ROLDAN HERRERO

Magistrados Ilmos. Sres.

NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid a dieciocho de Enero de 2007. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1081/2003, interpuesto por el

Procurador de los tribunales Sr. Fontanilla Fomielles en representación de Don Lucio, nacido el 26-6-62, pasaporte NUM000 de nacionalidad Ecuatoriano, contra la resolución del DGPolicia de Madrid de fecha 9-7-03 desestimando el recurso de alzada contra la resolución de 4-4-03 por el de que deniega la entrada en territorio nacional; habiendo sido parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No precisando prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2007.

La cuantía de este procedimiento es indeterminada

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 9-7-03 desestimando el recurso de alzada contra la resolución de 4-4-03 dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, por la que se acordó denegar la entrada en territorio nacional al recurrente, así como el retorno a su lugar de procedencia, Guayaquil que se efectuaría el día 5-4-03 en la Cia transportadora IBERIA por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista en la legislación vigente para que pueda autorizarle la entrada.

SEGUNDO

Los motivos en que se funda el recurrente para impugnar la resolución de la Administración se basan fundamentalmente en: A). Falta de motivación de la resolución al ser una decisión arbitraria no fundada en derecho, al no conocer los argumentos en que se funda la decisión administrativa conforme al articulo 54-1 a de la LPA, al no cumplir los objetivos indicados dada su escueta e infundada motivación sin apreciar los documentos presentados vedando con ello la verosimilitud de las manifestaciones del recurrente

  1. Nulidad de pleno derecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por omisión del trámite de audiencia, de las notificaciones legalmente exigidas y del derecho de contradicción

  2. Que reunía todos los requisitos establecidos en el Art. 25 de la LO 4/00 y Art. 23 del RD 864/2001 sin que quepa a la Administración actuar sin sujeción a esas reglas lo cual determina una actuación arbitraria prohibida por el art 9.3 de la CE.

TERCERO El motivo de la resolución es la denegación de entrada en territorio nacional por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

El artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido, c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

En aplicación de dichos criterios el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y en consecuencia el artículo 60 de citada Ley Orgánica 8/2000 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

El mismo criterio, como no podía ser menos, es sostenido por esta Sala en sus sentencias (SSTSJ de 19-12-02, Sección 6ª 17-2-03 Sección 1ª 2-2-03 Sección 9ª entre otras), "de que los presupuestos del Art. 5 del Convenio Constituyen una enumeración "de mínimos", no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá" hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración", ya que como dice la sentencia de 3-2-2003 (Recurso 949/01 Secc 1ª ) " no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos), los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación), que pudieran favorecer al viajero, y ello porque de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje ".

CUARTO

Entrando pues en las razones que determinan la denegación de entrada del recurrente en España, hemos de recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : " La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir...

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