STSJ Comunidad de Madrid 878/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2007:15257
Número de Recurso499/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución878/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00878/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 499/04

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

__________________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de abril del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 499/04, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Inspector Jefe funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Plácido, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, notificada el día 10 de febrero, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003 por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día once de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado la formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, notificada el día 10 de febrero, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por el actor interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003, por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999.

Frente a ésta resolución se alza el recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación, y, "estimando la petición del recurrente se declaren procedentes las pretensiones del demandante y en su consecuencia se adopten las medias que concluyan en la investigación de los hechos denunciados y el resarcimiento de los gastos ocasionados". En apoyo de su pretensión, alega el actor como fundamentos jurídicos de su pretensión lo dispuesto en el articulo 9 de la Constitución, en el articulo 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en los artículos 42, 63 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el articulo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio. En síntesis, alega el actor que no carece de legitimación pues al presentar el escrito de denuncia el día 7 de julio del año 2003, no solo actuaba en defensa de intereses legítimos sino por imperativo legal en atención alo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y que mediante el citado escrito venia a denunciar hechos graves constitutivos de una falta grave y que ese escrito, inexplicablemente, fue incorporado al expediente disciplinario 86/99, el cual debía de estar archivado en esa fecha. Que mediante el mismo quería que se investigasen los hechos denunciados y que se oyese al denunciante en declaración.

El representante de la Administración demandada, por su parte, solicitó la confirmación de la resolución recurrida y se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones, y, ello en el caso de no aceptarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad denunciada por la Administración demandada quien estima que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo ya que fue interpuesto el día 14 de abril del año 2004, y se dirige contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, la cual le fue notificada el día 10 de febrero del mismo año, y por lo tanto superados los dos meses previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración del Estado que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción en relación con lo dispuesto en el articulo 46.1 de la misma, pues el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial interponiéndolo fuera del plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación. Se argumenta que la resolución cuestionada fue notificada el día 10 de febrero del año 2004, el presente recurso es extemporáneo pues el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala el día 14 de abril del año 2004.

Centrado en estos términos el debate no resultaría ocioso recordar que según las concretas previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos administrativos es necesario que reúnan unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto notificado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se practique aquélla, y entre otras exigencias, por lo que ahora interesa, es necesario, amén de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Caso de que la notificación no cumpla con estos requisitos, establecidos por el ordenamiento jurídico no olvidemos, habrá de reputarse defectuosa con la necesaria consecuencia de que no producirá efectos y, en consecuencia, el acto o resolución notificado tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto o resolución.

En definitiva, cuando estamos en presencia de una notificación defectuosa, los plazos para interponer los correspondientes recursos no empezarán a correr desde la fecha en que la misma se practicó sino que habrá de estarse a las concretas previsiones del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 30/92 antes mencionada, esto es, habrá de entenderse que la notificación defectuosa únicamente producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente.

Sentado lo anterior en el supuesto de autos es evidente que la resolución cuestionada hizo constar, al pie de la misma, que la misma ponía fin a la vía administrativa, y que contra ella se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pocas dudas puede ofrecer del tenor literal trascrito que la Administración actuante llevó a cabo, en la notificación que nos ocupa, una indicación genérica a los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa incapaz, a todas luces, de cumplir el requisito exigido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 de que venimos haciendo mérito pues, como dijimos, el mismo exige la expresión...

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