STSJ Comunidad de Madrid 306/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2011:2510
Número de Recurso6270/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución306/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0006270/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6.270/10

Sentencia número: 306/11

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6.270/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SANTIAGO GARCÍA MATAS, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 520/10, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CASINO GRAN MADRID, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Ceferino, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 5 de octubre de 1981, con la categoría de coordinador de recursos humanos y un salario de 139,09 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

La empresa le comunicó el despido el 9 de marzo de 2010, con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputan como causa la amortización de su puesto de trabajo como consecuencia del traspaso de sus funciones de recursos humanos y comercial a los respectivos departamentos de recurso humanos y de Marketing, así como su negativa a realizar las funciones de la nueva categoría de Coordinador de Póker, que se había incluido en el convenio colectivo.

TERCERO

El actor venía realizando funciones de recursos humanos, comerciales y mayoritariamente colaborando en la realización de torneos de póker. La empresa decidió pasar las dos primeras funciones a sus respectivos departamentos y propuso al actor pasar a la categoría de coordinador de póker, que se creó en el convenio colectivo debido al incremento que venían teniendo los torneos de póker en el casino. El actor se negó al poner como condición que no conllevara menoscabo en sus condiciones económicas.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda de despido de D. Ceferino contra CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SOCIELDAD ANONIMA lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día VEINTITRÉS DE MARZO DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda tendente a la declaración del despido como improcedente, encaminando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL, y en concreto para adicionar al hecho probado segundo lo que sigue: "la demandada puso a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación del despido, la cantidad de 45.661,58 # (CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio".

Asimismo postula incorporar un nuevo hecho probado segundo bis del tenor literal que sigue:

" La indemnización de veinte días por año de servicio establecida en el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, asciende a la cantidad de 50.072,56 # (CINCUENTA MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) actuando en el presente caso el límite de dice mensualidades establecido como máximo en dicho artículo.". Las pretendidas modificaciones se soportan en la carta de despido, (folios 5 a 7) así como en los folios 101 a 106 y 107 y 108, en el salario declarado en el hecho probado primero de la demanda y hecho primero de la sentencia y certificado de rentas correspondientes al año 2009 incorporado como folio nº 58.

SEGUNDO

Al motivo de revisión se opone la empresa en la consideración de que la adición preconizada del hecho probado segundo ya consta en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, y en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado segundo bis la rechaza por cuanto en las nóminas obrantes en las actuaciones en el año anterior al despido la retribución que venía percibiendo el actor por todos los conceptos es de 3.805, 15 euros, que fue la que se tuvo en cuenta para efectuar el cálculo de las 12 mensualidades correspondientes a la suma de la indemnización puesta a su disposición de cuantía de

45.661,58 euros.

TERCERO

La Sala coincide con la tesis empresarial esgrimida en este punto en su oposición al recurso, y que tuvo ocasión de desplegar en el acto de contestación de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia parte de un error de partida, cual es, sin ahondar en mayores explicaciones sobre el particular -a pesar de que fue uno de los aspectos más controvertidos en la vista, tal como se infiere del soporte audiovisual incorporado a los autos- dar por bueno el salario consignado en demanda. Y, ciertamente, el salario no puede ser el que se declara probado de 139,09 #, equivalente al de 4.172,70# mes, puesto que en las nóminas o recibos de salarios obrantes en autos, ora se acoja el percibido en el momento del despido, ora el de los doce meses anteriores al mismo, no arroja el que fija la sentencia, sino el que propugna la empresa. En efecto, el error en que incurre la resolución de instancia es craso y consiste en dar por válido un certificado de percepciones del IRPF del año 2009 como salario, y en el que aparece una retribución variable devengada en el año 2008 abonada a comienzos del año 2009, pero que no consta ni se prueba volviera a ser percibida durante el año 2009 y el 2010, o que hubiera sido devengada en esta dos últimas anualidades.

Al respecto, significar que, según la jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06 ). En su consecuencia, el salario que ha de fijarse como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa. En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes.

Pues bien, la adición propugnada al hecho probado segundo ya consta en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, y deviene por ello superflua, y en lo que hace a la adición de un nuevo hecho probado segundo bis se rechaza en razón a que constituye un juicio de valor que prejuzga el signo del fallo, aparte de que yerra al no corresponderse el cálculo efectuado con el salario que aparece en las nóminas obrantes en las actuaciones en el año anterior al despido. Y es que la retribución que venía percibiendo el actor a la fecha del despido por todos los conceptos es de 3.805, 15 euros, que fue la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR