STSJ Castilla y León 172/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha25 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 119/2009 interpuesto por la Entidad Mercantil Río Cabia S.L. representada por el Procurador Don David Nuño Calvo y defendida por el Letrado Don Roberto Portilla Arnaiz contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero fecha 18 de mayo de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador 1551/2006 por la que se impuso a la recurrente una multa de 3000#, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado c) del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y de los artículos 315 apartados b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala con fecha 17 de julio de 2009.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de enero de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad del acto impugnado o subsidiariamente defecto se anule el acto impugnado con retroacción de actuaciones al momento de solicitud de práctica de prueba en el trámite de alegaciones, entendiendo como tal acto la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 27 de abril de 2009 y por ello dejando sin efecto la sanción emitida en el expediente 1551/2006 frente a la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 24 de marzo de 2010 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinticuatro de marzo de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero fecha 18 de mayo de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador 1551/2006, por la que se impuso a la recurrente una multa de 3000#, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado c) del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y de los artículos 315 apartados b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, invocándose por la parte actora como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras relatar los antecedentes de hecho acaecidos con ocasión del expediente sancionador y que dieron lugar al recurso de reposición y el presente recurso por incurrir en causa de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 con condena a la Administración a la retroacción del procedimiento administrativo sancionador tramitado al momento de practica de la prueba solicitada, ya que además en cuanto al fondo del asunto se precisa que concurre el incumplimiento del principio de non bis in ídem, dado que los hechos denunciados dimanan de la misma conducta y fundamento que los que fueron objeto de procedimiento sancionador 1415/2006, ya que se apoyan en el incumplimiento de la autorización de vertidos otorgada y que el hecho de que haya existido una doble resolución sancionadora determina que se haya vulnerado tal principio, al ser patente la identidad de bienes jurídicos protegidos y la simetría de hechos imputados y consecuencias sancionadoras impuestas, ya que la recurrente fue sancionada por incurrir en la infracción leve tipificada en el artículo 116.3 de la Ley de Aguas, por incumplir presuntamente la autorización de vertidos, por lo que en base a las sentencias del TS de 16 de diciembre de 1994, de esta misma Sala de 15 de septiembre de 2006 y de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2005, se ha de concluir que la referencia en el presente caso, al presunto impedimento del personal de la mercantil del acceso de los miembros de la Confederación Hidrográfica a las instalaciones y lugar del vertido y la duplicidad de imputaciones que se efectúan en el pliego de cargos, con las expuestas en el expediente sancionador 1415/6 que se superponen y reiteran las infracciones en el otro expediente, con lo que se conculca el principio invocado, incurriendo en la prohibición a la que se refiere el TC en la sentencia 334/2005 y 66/1986, como en la sentencia 221/1997 y las del TS de 9 de mayo de 2000

, así como la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2008, a la vista de los hechos acaecidos en el presente expediente y la excusa formal de la justificación legal del organismo.

Que concurre la falta de tipicidad y culpabilidad de la conducta sancionada e incardinación indebida en la misma en una infracción administrativa, por cuanto el principio de tipicidad se encuentra unido al principio de legalidad, ya que se reitera a la vista de los hechos que se recogen en la denuncia, que no es cierto que se negara el acceso al sistema de depuración, dado lo que se relata en el escrito de demanda y lo que indico a los técnicos la trabajadora Doña Angelina y las demás circunstancias que se recogen en aquélla.

Que se ha producido la vulneración del procedimiento administrativo sancionador, en lo que se refiere a las garantías del procedimiento y derechos del presunto infractor, conforme establece el artículo 137 de la Ley 30/1992, ya que habiéndose solicitado prueba, no se ha cumplido lo que determina dicho artículo y el

17.1 del RD 1398/1993, ya que ni en el trámite de audiencia, ni en la resolución se hace referencia a las pruebas propuestas, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita en la demanda, como las sentencias del TS de 2 de marzo de 2002, 9 de febrero de 2009 y de los TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2008 y del TSJ de Canarias de 14 de marzo de 2008, TSJ de Asturias de 30 de septiembre de 2004 que avalan la indefensión acaecida, por lo que existe la nulidad formal de la resolución de la Confederación impugnada.

Que existe falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que la sanción debe ser rebajada a los 240 # de conformidad con lo que establece el RD 419/1993 y por ultimo se invoca con referencia a la prescripción y caducidad, que dada la fecha de comisión de los hechos el 9 de noviembre de 2006 y la fecha de resolución del procedimiento que data del 5 de marzo de 2008, es por lo que se ha producido la prescripción de la infracción imputada, como en este sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004, pero además en el presente caso la desestimación del recurso de reposición nuevamente incurre en causa de nulidad, al alegar que no ha prescrito el expediente sancionador, ya que cuando se interrumpe el procedimiento, no se vuelve a iniciar el plazo, sino a reanudarse conforme establece el artículo 132 de la Ley 30/1992, por lo que en el presente caso desde las alegaciones al pliego de cargos que se realizan el 19 de abril de 2007, la siguiente actuación administrativa con conocimiento del interesado se produce con fecha 5 de marzo de 2008 con la resolución, por lo que es evidente que se ha producido la prescripción, como indica igualmente la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de octubre de 2002, por lo que en el presente caso es un hecho probado que el expediente se inicio el 9 de noviembre de 2006 y se finalizo el 5 de marzo de 2008, por lo que así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 y 43.5 de la Ley 30/1992 se solicito por la parte ahora recurrente certificado de actos presuntos incumpliendo la Administración su deber por lo que de acuerdo con lo establecido por el TS en la sentencia de 14 de marzo de 2007 y de esta Sala de 21 de junio de 2002 y del TS de 20 de diciembre de 2001, por todo lo cual se termina por todo ello solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad del acto impugnado o subsidiariamente defecto se anule el acto impugnado con retroacción de actuaciones al momento de solicitud de práctica de prueba en el trámite de alegaciones, entendiendo como tal acto la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 27 de abril de 2009 y por ello dejando sin efecto la sanción emitida en el expediente 1551/2006 frente a la mercantil recurrente.

SEGUNDO

A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ya que se precisa respecto a la tipicidad de la conducta sancionada que los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de una infracción leve del artículo 116.3 de la Ley de Aguas, todo ello tras recoger en los antecedentes los expedientes sancionadores incoados a la actora y en cuanto a la caducidad invocada se precisa la Disposición Adicional sexta de la ...

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