STSJ Cataluña 2164/2011, 24 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2164/2011 |
Fecha | 24 Marzo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0017316
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de marzo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2164/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Rib Loc S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de Septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2009 y siendo recurrido/a Zaida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 17 de Junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zaida debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial notificada en fecha 26 de mayo de 2009, reconociendo el derecho de Zaida a ser reintegrada en sus anteriores condiciones de trabajo en la empresa RIB LOC S.A., condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Zaida, se encuentra prestando sus servicios con la categoría profesional de administrativa para la empresa RIB LOC S.A. desde el 5 de febrero de 1986, con un salario bruto anual de 47.085,27 euros. La trabajadora ha venido prestando sus servicios en la calle Pamplona nº 45 de Barcelona.
Zaida recibió en fecha 26 de mayo de 2009 burofax de la empresa con el siguiente contenido: De conformidad con lo establecido en el art. 30 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reguladora de la figura jurídica de la movilidad funcional, se pone en su conocimiento que a partir del 1 de junio de 2009 Vd. Deberá prestar sus servicios como trabajadora por cuenta ajena de esta empresa en el centro de trabajo situado en la Avda. Estatut nº 221 de Rubí (Barcelona)
La trabajadora mandó burofax a la empresa en fecha 28 de mayo de 2009 oponiéndose a la medida al considerar que se trata de un supuesto de movilidad geográfica, y que la modificación no obedece a razones económicas, organizativas, o de producción que justifiquen la medida.
En fecha 11 de junio de 2009, la trabajadora celebró contrato de arrendamiento de una vivienda en la localidad de Rubí.
El tiempo invertido en llegar en transporte público desde el domicilio de la trabajadora, a la Avenida Estatut 221 de Rubí es de aproximadamente 2 horas.
La distancia en kilómetros desde el domicilio de la trabajadora, a la Avenida Estatut 221 de Rubí es de aproximadamente 29 kilómetros. La distancia entre su domicilio y el anterior centro de trabajo, es de aproximadamente 600 metros.
La empresa venía abonado en concepto de alquiler por el local del centro de trabajo situado en Barcelona la suma de 650,55 euros. El alquiler del nuevo centro de trabajo asciende a 149,83 euros.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada RIB LOC S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se ha formalizado por la empresa Rib Loc S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 21/9/09 que, recordemos, estimaba parcialmente la demanda presentada por Dª. Zaida contra la ahora recurrente, para declarar "injustificada la decisión empresarial notificada en fecha 26 de mayo de 2009, reconociendo el derecho de Zaida a ser reintegrada en sus anteriores condiciones de trabajo en la empresa....".
Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia para que modifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto. Se indica en el mismo, recordemos, que "el tiempo invertido en llegar en transporte público desde el domicilio de la trabajadora a la Avenida Estatut 221 de Rubí es de aproximadamente 2 horas". Pretende la recurrente que en su lugar se indique que "el tiempo invertido en llegar en transporte público desde el domicilio de la trabajadora a la Avenida Estatut 221 de Rubí es de 93 minutos". La petición se formula, dirá, en base a documentos que se aportan, dirá, "al amparo del art. 231 de la L.P.L ." y que corresponden a fotocopias de horarios y tiempos estimados de transporte de diversas empresas de transporte. El art. 271 de la L.E.C . al que, en definitiva remite en la actualidad el precepto procesal citado por la recurrente, proscribe la posibilidad de aportar documentos en momento posterior al acto de juicio con la excepción prevista en el segundo de sus apartados, "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificada en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones", en el que, y evidentemente, no se encuentran los documentos a los que se refiere la recurrente. Debiendo rechazarse la aportación documental citada lo cierto es que la petición revisoría de la relación de hechos de la sentencia queda carente de base probatoria alguna que pueda justificar la existencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Lo que nos lleva inexcusablemente a desestimar la petición formulada al efecto.
Interesa finalmente la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma infringe el art. 40 del E.T.. A juicio de la empresa se está "ante una situación de movilidad funcional...y nunca jamás ante una movilidad...
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