STSJ Andalucía 1007/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2011
Número de resolución1007/2011

1 SENTENCIA Nº1007/11

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 932/07

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN GARCÍA BERNARDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUIN GARCÍA BERNARDO DE QUIRÓS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 932/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz representado por el Procurador D. Fernando García Paúl, contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ ., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador D. Fernando García Paúl, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Decreto 206/2006 de 28 de noviembre, por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de Octubre de 2006 ", registrándose el Recurso con el número 932/2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz contra el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de Octubre de 2006 y acuerda su publicación, por entender que el referido Decreto resulta nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 y 2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre por vulnerar la Constitución, así como las leyes existentes en materia del territorio y urbanismo y la ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local .

Por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita la desestimación de la demanda en todo sus pedimentos.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda son los siguientes:

  1. ) Incumplimiento del plazo de tramitación para la elaboración del Plan.

  2. ) Sistema de ciudades con diferencias basadas en una calificación que toma como criterio los habitantes, pero que excluye a otros y que por tanto, al parecer de la parte actora, puede calificarse de arbitraria y como tal prohibida por el art. 9.3 C.E .

  3. ) Ausencia de estimación o valoración económica de las acciones comprendidos en el Plan de Ordenación Territorial.

  4. ) Vulneración de la Autonomía Local y el derecho de participación de las entidades locales en la planificación que les afecta.

TERCERO

Comenzando por el primer punto anteriormente citado y siguiendo el orden lógico, de tales cuestiones se impone ante todo el examen de la alegada vulneración de lo establecido por el artículo 9 del Decreto 83/1995, de 28 de marzo, por el que se acordó la formulación del Plan de Ordenación del Territorio, y concretamente del desconocimiento del plazo de un año que dicho precepto establece para la aprobación de aquel Plan, computado desde la aprobación de sus bases y estrategias, que se produjo en virtud del Decreto 103/1999, de 4 de mayo. Con ello se desconocería en último extremo lo establecido por el artículo

8.2 de la Ley 1/1994, que contempla como contenido del acuerdo de formulación del Plan la determinación del "..procedimiento y plazo para su elaboración..". Según se afirma, esas dilaciones no pueden tener otra consecuencia que la nulidad del Decreto impugnado toda vez que, dada la naturaleza del Plan de Ordenación del Territorio, dirigido a ofrecer soluciones y directrices globales, previo análisis y diagnóstico de la realidad, su elaboración no admite dilaciones temporales tan desmedidas e injustificadas.

Sin embargo, sobre ello debe descartarse ante todo la aplicación al caso del instituto de la caducidad, es decir de la causa de nulidad de los actos administrativos por el mero transcurso del plazo previsto para su dictado, como defecto esencial del procedimiento administrativo seguido, con el efecto de la nulidad prevista por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse prescindido total y absolutamente del legalmente establecido.

Desde la anterior enunciación se manifiestan las circunstancias que determinan la existencia de la caducidad al venir reducida, exclusivamente, a los actos administrativos y a los procedimientos de donde estos surgen y, más concretamente, a los procedimientos iniciados de oficio y por los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (artículo 44 de la Ley 30/1992 ), supuestos estos muy distintos, pues, de los de elaboración reglamentaria, en cuanto que por medio de ésta se crea o innova derecho objetivo, en tanto que el acto administrativo, simplemente, lo aplica.

La anterior diferencia se patentiza en el artículo 62 de la Ley 30/1992, cuyo apartado 1 enumera los casos en los que son nulos los actos de las Administraciones Públicas, a diferencia del apartado 2, que incluye aquellos otros en los que son nulas las disposiciones administrativas y, concretamente, los supuestos de vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, la regulación de materias reservadas a la Ley y la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Puede pensarse que un defecto de procedimiento, por contravenirse lo dispuesto en una Ley, también podría acarrear la nulidad radical de la disposición que no la mera anulabilidad, reservada para los actos administrativos y, por consiguiente, al poder de reacción de los interesados y en los supuestos de indefensión o que careciere de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que implica que con la impugnación habría que alegar, además, aquellas circunstancias que la determinan. Incluso, para el supuesto de realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, en las que su anulabilidad vendría dado por la naturaleza del término o plazo.

Nada de ello, sin embargo, se ha justificado en el presente supuesto en el que la recurrente se limita alegar la superación del plazo indicado, pero sin aportar elemento alguno que pueda manifestar su esencialidad o la relevancia del transcurso del citado plazo, circunstancias éstas que, por cierto, determinaron la solución ofrecida por la Sala de Sevilla de este mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 21 de abril de 2006 (recurso 1344/2004 ), invocada por la recurrente pero que no sustento exclusivamente su decisión de la superación del plazo establecido, en aquel supuesto para la elaboración de cierto plan de ordenación del territorio de ámbito subregional.

En cualquier caso, la nulidad en estos supuestos debe basarse en la infracción por la inferior de una norma de superior jerarquía, lo que no sucedería en el presente caso, en el que los tiempos supuestamente incumplidos con el Decreto impugnado serían los establecidos en el artículo 9 del Decreto 83/1995, actuación que, incluso, sólo difícilmente podría catalogarse de disposición de carácter general, por lo que no cabría hablar de esa causa de nulidad y sí, a lo sumo, de sustitución de esos plazos por una actuación posterior de la misma categoría, lo que bastaría para desestimar este concreto y primer motivo de la impugnación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la critica de vulneración constitucional efectuada en relación con el Sistema de Ciudades a que hace referencia el POTA, indica la recurrente que dicha norma "dispone, página 111, la organización de dicho Sistema de Ciudades en tres redes o sistemas territoriales: el Sistema polinuclear de Centros Regionales, las Redes de Ciudades Medias, y las Redes Urbanas en Áreas Rurales. Califica como "ciudades principales" a las que forman los Centros Regionales.

Realiza una definición de Centro Regional como conjunto del ámbito urbano, afectado en mayor o menor medida por procesos de naturaleza metropolitana, en el que se integran cada una de las ciudades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR