SAP Toledo 71/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00071/2011

Rollo Núm. .................. 253/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 357/08.- SENTENCIA NÚM. 71

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 253/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 357/08, en el que han actuado, como apelante Flos Inversora S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Vicente Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco José García Ruiz; y como apelado Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 13 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bernardo y Dª Sonia contra la entidad Flos Inversora S.L. y, en consecuencia, CONDENAR a dicha mercantil al pago de la cantidad de 26.116 euros de principal más los intereses legales desde al interposición de la demanda y las costas procesales". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Flos Inversora, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Flor Inversora S.L. representada por el Procurador D. José Pablo García Hospital, y con la asistencia letrado de Francisco José García Ruiz.

Se alega por dicho recurrente como único motivo de su recurso error en la apreciación y valoración de la prueba practicada. Entiende dicho apelante repetitivamente en su escrito que la juez "a quo" se ha ceñido exclusivamente en su valoración a la cláusula 7ª del contrato privado de compraventa (folio 7 y ss de las actuaciones), y que ha interpretado erróneamente y en forma simplista despreciando además: lo que llama el recurrente "exponendos" (primero, segundo y tercero) del contrato privado (que la finca objeto del contrato pertenece al NUM000 cuyo programa de actuación urbanizadora se encuentra pendiente de aprobación, que esta situación la conoce y conocía la actora y que voluntariamente la ha aceptado); así como la cláusula 6ª del contrato, por la que la demandada se compromete a transmitir la vivienda sólo en fecha aproximada; y también las pruebas testificales y documentales aportadas con la contestación a la demanda y no impugnadas, y entre las primeras especialmente la del aparejador de la obra D. Narciso, quien en la vista ya expuso que las obras habían comenzado, contra lo manifestado por la juez "a quo" en su sentencia.

La juzgadora ha aplicado erróneamente la referida cláusula 7ª, pues no ha tenido en cuenta que la misma no establece un plazo temporal de aplicación, con lo que, según la prueba se entienda, el contrato podría resolverse ya desde la firma del mismo, y lo que obliga a dar a dicha cláusula una aplicación excepcional, y que no puede ser la que le da la actora, y recoge la juez "a quo", siendo así que el NUM000 está aprobado y es firme e inatacable y por tanto nada dice que no se vaya a construir o no se pueda construir las vivienda, y lo que obliga a una interpretación de la repetida cláusula que no es sino la obligada tendente a favorecer la subsistencia del vínculo negocial, y a no desconocer, como hace la juez, que la paralización de las obras se produjo por Decreto de la Alcaldía de Chozas de Canales, arbitrariamente y contra la voluntad de la constructora, y prueba de ello son las acciones legales emprendidas por esta última para defensa de sus intereses propios y de sus clientes ante las jurisdicciones penal y contencioso-administrativo (una querella criminal contra dicho Alcalde en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Illescas, D.P.P.A. 2040/2008, y procedimiento contencioso-administrativo 555/07 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo), actuando aquella cláusula, de interpretarse correctamente, lo que no se ha hecho, como garantía solo en el caso que fuese imposible la construcción de la vivienda y la obtención de las licencias, lo que no acontece, debiendo la actora asumir el riesgo que conlleva que la vivienda no esté, a la firma, terminada, y es por ello que el precio es mucho menor, y por eso en el contrato tampoco se hace referencia a una fecha definitiva sino aproximada, pues la terminación, se asume en el mismo, podría adelantarse o retrasarse en los plazos legales que son los de la tramitación del NUM000 .

SEGUNDO

El tema a dilucidar no ha de ser sino el de si ha existido o no error en la valoración de la prueba efectuada por la juez "a quo", conforme al único motivo del recurso referido y al suplico del mismo, sin necesidad de detenerse mayormente en cuestiones de prejudicialidad penal y prejudicialidad contenciosoadministrativa, como hace la apelada al impugnar el recurso, dado que la recurrente solo refiere a ellas de pasada, sin el menor convencimiento y para indicar que las mismas (pag. 20 del recurso o 149 del rollo) no fueron admitidas por el juzgador "a quo", las primeras dentro de la apreciación que al respecto le es propia y conforme al art. 40 núm. 2 de la L.E.C ., que regula dicha prejudicialidad restrictivamente, y para la que solo se había aportado copia en el presente caso, primera hoja sellada de entrada en el decanato, de querella criminal contra el alcalde de Chozas de Canales, por delito de prevaricación administrativa, sin que conste el contenido de dicha querella, ni tan siquiera la admisión a trámite de la misma, ni ninguna actuación posterior (folio 103 de las actuaciones); y por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales no penales, el art. 42 de la precitada Ley establece que los jueces civiles podrán conocer, a los solos efectos prejudiciales, de los asuntos que estén jurisdiccionalmente atribuidos a los tribunales contencioso-administrativos habiendo sido toda la aportación al respecto por parte de la apelante (folio 104 de las actuaciones) providencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de fecha 15 de noviembre de 2007, que no acredita que el recurso haya sido admitido a trámite, ni el estado del procedimiento, ni la materia sobre la que este versa, como bien reconoce la juez "a quo" en el auto de 8 de abril de 2009 (folio 12 y ss. de las actuaciones) donde desestima la...

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