SAP Asturias 127/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2011
Fecha25 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00127/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 200 /2010

SENTENCIA Núm. 127/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En GIJON, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 1180/09, Rollo número 200/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelantes-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GIJON, representado por la Procuradora Dª. Celia Sarasua, bajo la dirección letrada de Dª. Reyes Sarasua Serrano y D. Olegario, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de D. Ángel García Ordás Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Olegario, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO SEIS DE LA CALLE000 DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Celia Sarasua Amado, a que pague al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas caudas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GIJÒN y por la de DON Olegario, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Marzo de 2011. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por

D. Olegario en la que se condenaba a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN a que pague al demandante la cantidad de 2.700 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se alza el recurso de apelación del demandante recurriendo el fundamento de derecho quinto, relativo a la valoración de la indemnización por los perjuicios causados al propietario del piso primero derecha por los defectos en la ejecución de la obra de instalación del ascensor en el patio de luces.

Y por parte de la Comunidad de propietarios se apela la misma en base a que la única acción ejercitada por el actor en su demanda es la del art. 9.1 LPH, y el acuerdo comunitario que determinó la instalación del ascensor devino firme, ya que no fue impugnado en los plazos fijados en el art. 18, en consecuencia cualquier acción que se pretenda basar en el art. 9, está caducada a todos los efectos.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, se impone el análisis del recurso planteado por la Comunidad.

El derecho a la propiedad privada, reconocido en el art. 33 de la Constitución, ha venido experimentando a lo largo de la historia un proceso de transformación y diversificación que ha tenido como resultado que su concepto no sea hoy reconducible como figura jurídica exclusivamente al tipo extremo descrito en el art. 348 del código civil, habiendo producido "... una extraordinaria diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras jurídicas o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos...." ( STC 37/ 1987, de 26 de marzo ).

En este contexto la Ley de Propiedad Horizontal establece limitaciones y modula el dominio, dentro de un campo especialmente proclive a los contrapesos y cesiones en el uso privativo de elementos y partes de un todo que a su vez constituye un edificio común, ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el art.

9.1, especialmente por lo que ahora nos atañe, en el apartado C) del mismo que impone a los propietarios la obligación de: "consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordadas conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".

En relación a la afectación de las luces y vistas por la ubicación de la caja y del ascensor, tal servidumbre puede ser constituida al amparo de la legalidad que nos ocupa, así lo dice la STS de 18-12-2008 : " Por lo que se hace mención a la constitución de una nueva servidumbre, a tenor del...

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