SAP Madrid 79/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2011:4208
Número de Recurso274/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación número 274/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares

Procedimiento: Juicio Oral número 215/2006

SENTENCIA Nº 79/11

MAGISTRADOS

Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 215/2006 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales don Valentín Quevedo García y defendido por la Letrada doña Ana Fernández Martín, siendo partes en esta alzada como apelantes Abilio, Conrado Y María Esther, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- El acusado Abilio, mayor de edad, natural de Ghana, y cuya situación de residencia legal en España no consta, sin antecedentes penales, sobre las 22.45 horas del día 17 de enero de 2004, se introdujo en el turismo Reanult Scenic, matrícula ....-SMG, asegurado en la Cía AXA, estacionado en la C/ Virgen de Loreto de la localidad de Torrejón de Ardoz, con el motor en marcha, sin consentimiento de su propietaria María Esther, que se encontraba en las inmediaciones y ocupado por sus tres hijos menores de edad, arrancando con fuertes acelerones y a gran velocidad, llegando a colisionar con los vehículos Volkswagen Caravelle, matrícula G-....-GT propiedad de Paulino, asegurado en la Cía Pelayo y Seat Toledo matrícula ....-TNH propiedad de Carlos Ramón, aparcados en el lugar, continuando la marcha hasta chocar frontalmente contra una farola propiedad del Ayuntamiento, logrando su detención.

Como consecuencia de la colisión, los menores ocupantes del turismo resultaron con las siguientes lesiones: Daniel, nacido el día 30-06-1994, con inflamación del labio superior y hematoma en pierna derecha por la que precisó inicial asistencia prescripción de antiinflamatorios, tardando en curar siete días no incapacitantes y restándole como secuela, pérdida de incisivo derecho. Hugo, nacido el día 28-9-1998, con traumatismo craneofacial y síndrome de latigazo cervical prescribiéndole en una primera asistencia inicial analgésicos, estando hospitalizado un día y tratando siete en curar de las lesiones, con pérdida de los incisivos superiores de primera dentición. El tercero de los menores, Nazario padeció heridas secundarias en mordedura de dientes en cavidad bucal, por las que en una primera asistencia se le administraron antiinflamatorios, tardando en curar siete días sin secuelas.

El vehículo propiedad de María Esther cuyo valor venal, conforme a la tasación pericial practicada, asciende a la cantidad de 16.898 euros, ha sido satisfecho a su propietaria por su compañía aseguradora. El turismo propiedad de Paulino sufrió daños pericialmente tasados en la cantidad de 275,62 euros, siendo indemnizado por su compañía aseguradora y Carlos Ramón sufrió daños en su vehículo pericialmente tasados en la cantidad de 3.203,40 euros, sobre los que formula reclamación. Los daños causados a la farola de propiedad municipal, ascienden conforme tasación pericial a la cantidad de 473,19 euros.

El acusado en el momento de producirse los hechos presentaba un brote psicopatológico con delirios de contenido teológico que alteraba sustancialmente su capacidad cognitiva y volitiva.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO a Abilio, mayor de edad, natural de Ghana, y cuya situación de residencia legal en España no consta, sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 381 y 383 del CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 68 del CP, a la sumisión a tratamiento médico externo en Centro Médico acorde a la enfermedad que padece el acusado, por un periodo de hasta 3 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Con la imposición de las costas.

En caso de acreditarse que el condenado carece de residencia legal en España, procédase a sustituir la pena impuesta por la de expulsión en los términos recogidos en el artículo 96.1.3, del CP .

El condenado deberá indemnizar a Conrado por las lesiones y secuelas padecidas por su hijo Daniel

, en la suma de 900 euros. Por las lesiones padecidas por su hijo Hugo, en la suma de 300 euros. Y en 300 euros con respecto a las lesiones padecidas por Nazario . En concepto de responsabilidad por daños el acusado deberá indemnizar a María Esther en el valor venal de su vehículo que asciende a la cantidad de

16.898 euros. También deberá indemnizar por los daños causados en el vehículo propiedad de Paulino en la suma de 275,62 euros. Y por los daños causados en el vehículo a Carlos Ramón en la suma de 3.203,40 euros. Indemnizará al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en los daños causados a la farola de propiedad municipal, que ascienden a la cantidad de 473,19 euros. Todas esta cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .".

Con fecha 27 de julio de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de aclaración con el siguiente tenor literal:

"Se aclara la sentencia nº 251/09 correspondiente al PA 215/06 haciendo constar en el

FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO y en el FALLO lo siguiente: Don Paulino y Don Carlos Ramón han sido satisfechos y no tienen nada que reclamar. El acusado deberá reembolsar a doña María Esther los gastos de grúa satisfechos por ella que ascienden a 216,26 euros. El acusado deberá reembolsar a la Cia AXA la suma de

16.898 euros correspondientes al valor venal del vehículo propiedad de don Conrado y que conducía doña María Esther, ya que consta que dicha suma fue abonada por AXA a don Conrado, propietario del vehículo siniestrado por la acción del acusado.".

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Valentín Quevedo García en nombre y representación de Abilio, así como por el Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García en nombre y representación de Conrado y María Esther, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose fecha para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada salvo el último párrafo que queda redactado con el siguiente tenor literal: " El acusado en el momento de producirse los hechos presentaba un brote psicopatológico con delirios de contenido teológico que alteraba totalmente su capacidad cognitiva y volitiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Abilio :

Interpone recurso de apelación la defensa del acusado Abilio, invocando como alegación única la existencia de error en la apreciación de la prueba, concretamente de la prueba pericial consistente en el informe médico forense que obra en autos y que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, con base en el cual debería apreciarse, no la eximente incompleta, sino la eximente completa del artículo

20.1 del Código Penal .

El recurso ha de ser acogido. Establece la STS de 12 de marzo de 2009, que el trastorno mental transitorio se caracteriza normalmente por una situación de alteración psíquica que la ciencia psiquiátrica denomina de cortocircuito y que, de forma súbita, anula la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión. El trastorno mental transitorio no puede ser clasificado, como es...

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