SAP Madrid 113/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 70/2.011

P.A. 613/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº113/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 24 Marzo de 2011

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 613/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo contra el acusado Aureliano, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador Dº Francisco Javier Díaz Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 31-1-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "UNICO.- Que el dia 25 de marzo de 2010, hacia las 11:15 horas, Aureliano

, mayor de edad con antecedentes penales no computables en concierto con otro individuo y con ánimo de beneficio ilícito acceden a la sucursal de la entidad bancaria BBK sita en el Paseo Marques de Zafra nº 11 de esta ciudad portando ambos una pistola de gran tamaño y de color negro, con cachas de madera marron la que portaba Aureliano y esgrimiéndolas a corta distancia exigen al director de la oficina; Florencio, y a la gestora, Crescencia, que les entregaran el dinero existente en la caja, y obteniendo así 600 euros para a continuación obligarles a activar la máquina dispensadora de billetes para apoderarse de 1315 euros; saliendo después de la sucursal sobre las 11,29 horas con el dinero sustraído.

Que Aureliano esta sujeto a prisión provisional desde el dia 4 de septiembre de 2010".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 y 2 del C. Penal, no concurriendo la condición modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la entidad bancaria BBK en la cantidad de 1915 euros y con imposición de las costas causadas.

Se tiene por abonado al condenado el tiempo de prisión provisional a que ha estado sujeto".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Aureliano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, con fecha 2 de marzo de 2.011 se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: "El acusado es drogodependiente de larga duración, y padece un trastorno de personalidad unido a patologías tales como hepatitis y síndrome de inmunodeficiencia adquirida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no puede prosperar.

Tal motivo de impugnación se sustenta en que, con anterioridad a la celebración del juicio, no se le dio traslado a la defensa del acusado de los informes médicos y del informe del SAJIAD, interesados como prueba en el escrito de defensa, por lo que, a juicio del recurrente, debería haberse aceptado la suspensión del juicio para que se practicara una nueva prueba médico- forense.

Pero tal y como se plantea tal motivo de impugnación, fluye con evidencia que no se ha causado indefensión alguna y que tal pretensión debe decaer.

La prueba se practicó en los términos interesados en el escrito de defensa, sin que se supeditara su resultado a la posible práctica de otra futura, como ahora se pretende. Por otra parte, y si como se viene a sostener en el recurso, resulta que el resultado de dichas pruebas incorporaron datos con los que no se contaba, no parece dudoso que si la defensa hubiera examinado antes del juicio el resultado de prueba habría tenido oportunidad de comprobarlo, e incluso de proponer una complementaria en los términos que se pretende, lo que no hizo, pese a que se le notificó la providencia de admisión de pruebas y de señalamiento a su procurador el 7-01-2011, es decir, 14 días antes del juicio, dándose la circunstancia de que en esa fecha ya se había incorporado el informe del SAJIAD, cuyo Fax de remisión lleva fecha 28-12-2010 y entre su documentación aparecía incorporada el Dictamen Técnico Facultativo por el que se reconocía una minusvalía del 65% y un grado de discapacidad global del 55% (f.314).

Por tanto, tal motivo debe decaer, y desde luego no es exigible que fuera el Juzgado de lo Penal el que tuviera que darle traslado del resultado de la prueba.

Al igual que tampoco justifica una nulidad por indefensión, el que no se acordara la suspensión del juicio por la incomparecencia de uno de los policías nacionales, que expresamente propuso el Ministerio Fiscal, no así la defensa, que simplemente se adhirió. Declararon tres agentes en el plenario y ninguno de ellos facilitó datos concretos respecto a los hechos enjuiciados. De hecho la defensa del acusado, al agente nº NUM000 que fue el último que declaró en el acto del juicio, no le formuló pregunta alguna. Además la defensa no explicitó las preguntas que pretendía formularle en aquel momento, y a las que se alude en el recurso tampoco justifican la necesidad de la práctica de dicha prueba y, por tanto, la declaración de nulidad, pues es evidente que al acusado se le detuvo varios meses después de cometer los hechos que han dado lugar a la condena ahora recurrida. De ahí que carezca de relevancia las características del arma que se le incautó con ocasión de su detención.

SEGUNDO

La denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia tampoco puede prosperar.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que el juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de dicha prueba se ajusta a las pruebas de la lógica y máximas de la experiencia.

Además, las declaraciones de los dos testigos de cargo vienen corroboradas por sendas ruedas de reconocimiento, efectuadas 9-09-2010, con las debidas garantías, en presencia de letrado y sin objeción alguna por parte de la defensa (f.161 a 164). A ello, por supuesto, no puede oponerse, el que con anterioridad, en concreto el 9-08-2010, los dos testigos hubieran efectuado otros tantos reconocimientos fotográficos del acusado. Por si solos, no invalidan el posterior reconocimiento en rueda, pues de todos es sabido que constituyen el inicio de una línea de investigación; sin que exista motivo alguno para entender que esos reconocimientos fueron inducidos, ni mucho menos.

A ello hay que añadir que, contrariamente a lo que argumenta el recurrente, en el plenario y de forma espontánea el primer testigo que depuso se refirió al acusado como el individuo que se acercó a él empuñando un arma.

TERCERO

Por el contrario, si debe prosperar la impugnación basada en la indebida aplicación del párrafo 2º del art. 242 del C.P .

El juez a quo sostiene que debe aplicarse dicho subtipo agravado sobre la base de que el arma utilizada como medio intimidatorio ha de calificarse como instrumento peligroso, debido a que, según el testigo Florencio, el acusado la amartilló, llevó la corredera hacia atrás e hizo un ruido metálico. Sin embargo, tal argumento aunque se ajusta totalmente a lo relatado por dicho testigo, se considera insuficiente a los efectos que se pretenden.

El arma no se ha intervenido. Nadie, excepto el acusado, ha tenido ocasión de tocarla, ni, por tanto, de poder apreciar su peso y el material con que estaba fabricada. Y el que tuviera un mecanismo semejante a las armas auténticas, tampoco es un dato concluyente, pues a pesar de ello podía ser muy ligera y estar hecha incluso de...

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