SAP León 120/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha25 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00120/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2008

Apelante: HIJOS DE ANTONIO GASPAR ROSA SL

Procurador: SRª SEVILLA MIGUELEZ

Abogado:

Apelado: Domingo Y OTRA.

Procurador: SR. BECARES FUENTES

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 120/2011

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 25 de Marzo del año 2011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad HIJOS DE ANTONIO GASPAR ROSA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, siendo parte apelada D. Domingo Y Dª. Verónica

, representados por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Se tiene a la parte actora por desistida de la acción de responsabilidad por daños, acordándose el SOBRESEIMIENTO del presente proceso en lo que respecta a esa pretensión, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de Domingo y Verónica, contra HIJOS DE ANTONIO GASPAR, S.L., en lo que respecta a la acción no desistida, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la demandada carece del derecho a trasmitir ruidos al domicilio de los actores por encima de los niveles de reglamentarios, y condenándola a cesar en la perturbación y a abstenerse de emitirlos en el futuro, debiendo adoptar las medidas de aislamiento e insonorización necesarias para evitar que se sobrepasen dichos niveles, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de Abril de 2010, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 23 de Marzo de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de cesación de inmisiones ruidosas y acción acumulada de indemnización por daños, basadas en el artículo 590 del Código Civil y 1.902 y 1.908 del mismo texto legal.

La Sentencia recurrida tiene a la parte actora por desistida de la acción de responsabilidad por daños acordando el sobreseimiento del proceso respecto de esta pretensión y estima la demanda en cuanto a la acción no desistida, declarando que la demandada carece del derecho a trasmitir ruidos al domicilio de los actores por encima de los niveles reglamentarios y condenándola a cesar en la perturbación, todo ello sin hacer imposición de costas.

En el escrito de recurso formulado por la parte demandada se alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al tener por desistida a la parte actora de la acción de responsabilidad por daños ejercitada, insiste en la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de las acciones que se ejercitan en la demanda o en su caso litispendencia apreciable de oficio, y en cuanto al fondo del asunto alega error en la apreciación de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Infracción de normas o garantías procesales. Desistimiento.

Frente a la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las acciones ejercitadas, la parte demandante manifestó su conformidad con la falta de jurisdicción respecto de la pretensión accesoria de la demanda, la acción de responsabilidad por daños del artículo 1908.2 del Código Civil . Esta posición, claramente manifestada con anterioridad a la Audiencia Previa, motivó la continuación del procedimiento respecto de la acción de cesación, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción y en definitiva en la Sentencia se acordó tener por desistida a la parte actora de la acción de indemnización.

Pues bien, con independencia de que la resolución dictada por el Juzgado no sea la más correcta en la interpretación de la postura procesal de la parte actora, lo cierto es que no se aprecia situación de indefensión en la parte demandada que pueda provocar una declaración de Nulidad de actuaciones. Además el artículo 227 de la LEC señala que "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.....". En el escrito de recurso no

se pide la declaración de nulidad de actuaciones y la parte interesada en el pronunciamiento sobre la acción de indemnización se conforma con la decisión de tenerla por desistida en los términos que se recogen en la Sentencia, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte demandada que afecta a una acción sobre la que la parte actora no interesa el pronunciamiento sobre el fondo, debiendo quedar al margen de la discusión planteada en apelación.

TERCERO

Falta de Jurisdicción. Litispendencia.

No son atendibles los argumentos de la entidad recurrente, en la medida en que la acción ejercitada por los propietarios de la finca colindante, que sufren en su vivienda las molestias por el ruido derivado del funcionamiento de la industria de la demandada, es una pretensión estrictamente privada cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden civil. Y no otra calificación sino la de privada merece la acción ejercitada por los demandantes en interés propio (dejar de padecer las influencias sonoras en su vivienda) y con el fin de obtener la condena de la demandada consistente en este caso en una obligación de no hacer (que cese el ruido que los actores no están obligados a tolerar).

En el presente caso, bien resulta que cualquiera que resida en las proximidades del taller, y no sólo los demandantes, pueden estar sufriendo molestias por los ruidos emitidos por las máquinas empleadas, pero ello no obsta, sin embargo, a que sea perfectamente separable la parcela de interés que corresponde a los actores (esto es, las molestias que sufren concretamente ellos y su familia en su vivienda), permitiéndoles ostentar frente a la demandada pretensiones privadas de cesación o indemnización. Paralelamente, el mismo bien jurídico (el medio ambiente sonoro), puede ser objeto de protección pública y la actividad del titular del taller se encontrará regulada por normativa de Derecho administrativo, que también dispone limitaciones a la emisión de ruidos. Y es que, en principio, no existen materias ni intereses que de suyo correspondan al Derecho público ni al Derecho privado (en el caso de autos, al Derecho civil y al Derecho administrativo), sino que el orden jurídico decide la tutela por vías públicas o privadas según criterios de conveniencia, siendo posible, además, que un mismo...

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