SAP Girona 129/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 7/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1093/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 129/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiocho de marzo de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 7/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad EUROPREVEN GIRONA, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. MANUEL SAGARRA PLADEVALL; y como parte apelada la entidad SERVEIS PREVENTIUS D'EMPRESA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. JOAN NONÓ RIUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1093/2009, seguidos a instancias de la entidad EUROPREVEN GIRONA, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL SAGARRA PLADEVALL, contra la entidad SERVEIS PREVENTIUS D'EMPRESA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JOAN NONÓ RIUS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Europreven Girona S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Carlos J. Sobrino Cortés contra Serveis Preventius d'Empresa S.L. representada por el/la Procurador/a Elisenda Pascual Sala, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28/7/10, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por EUROPREVEN GIRONA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona de fecha 28/07/10, en la que se estimó la demanda interpuesta por EUROPREVEN GIRONA, S.L.

SEGUNDO

I.- La actora EUROPREVEN GIRONA, S.L. es una sociedad dedicada a la prevención de riesgos laborales que utiliza para la captación de sus clientes principalmente dos vías: por una parte contacta directamente con sus potenciales clientes y por otra, con las gestorías de la provincia que, a cambio de una comisión, la recomiendan a sus propios clientes, en una suerte de intermediación. Una de las gestorías con la que la actora trabajaba era la Gestoría Martí Bassó, que el día 12/05/08 remitió a sus clientes el escrito que se aporta junto con la demanda (doc. núm. 7) en el que les informaba de que la actora estaba en trámites de disolución, así como que la demandada seguiría "con idéntica actividad y con los mismos empleados y técnicos". Doña Tatiana, ex empleada de la actora, había visitado previamente dicha gestoría informando a la empleada doña Elisabeth de que la actora se iba a disolver y todos pasarían a trabajar a la demandada. Junto con la citada carta la gestoría remitió un modelo de resolución contractual y un modelo de contrato para la prestación del mismo servicio a través de la demandada. La actora ni está en la actualidad, ni ha estado nunca en trámites de disolución. La actora entiende que los anteriores hechos son imputables a la demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.2 de la LCD y constitutivos de un ilícito concurrencial previsto en los art. 7, 9 y 14.2 de la LCD.

Con base en todo ello ejercitaba con carácter principal la acción prevista en el art. 18.1º de la LCD con la súplica de que se declare la deslealtad de la conducta y se condene a la demandada a cesar en las manifestaciones denigratorias, así como, con carácter subsidiario, la acción prevista en el art. 18.5º, con la súplica de que se condene a la demandada al pago de la indemnización que se reclama y que comprende el lucro cesante (5.834,44 euros) y 1.000 euros por cada uno de los clientes que se hubiera dado de baja del servicio en concepto de daño moral, así como a remitir por conducto notarial, a su costa copia de la sentencia a las empresas relacionadas en el ordinal cuarto de la demanda y la publicación, a costa de la demandada del fallo de esta sentencia en el periódico El Punt Diari.

  1. La demandada se opone a la pretensión de la actora sin negar la realidad del escrito remitido por la gestoría Martí Bassó (no demandada en el procedimiento) afirmando que ésta lo remitió por iniciativa propia sin intervención ninguna por la demandada. Niega la veracidad de las manifestaciones que la actora atribuye a doña Tatiana, reconociendo que propuso a la misma promocionar el nuevo proyecto empresarial que pretendía llevar a cabo, proposición que ésta aceptó y, en ejercicio de la cual, visitó todas las gestorías de la provincia entre las que se encuentra Juan Ignacio .

    Respecto de la indemnización solicitada se opone parcialmente, por entender indebida la inclusión de determinados importes en el concepto de lucro cesante, así como arbitraria la cantidad reclamada en cuanto a los daños morales.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pues si bien entendió que existía comportamiento desleal al amparo de lo dispuesto en los art. 6 y 7 y, en menor medida, el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, resolvió que dicha conducta no era imputable a la demandada, de tal forma que ninguna responsabilidad le era exigible al amparo de las normas citadas.

  3. La actora recurre la sentencia de instancia alegando como primer motivo la incorrecta inaplicación del art. 20.2 de la Ley de Competencia Desleal, en tanto es la Sra. Tatiana quien comete el acto de competencia desleal desde el momento en que acude a la gestoría y vierte las manifestaciones que se consideran probadas, de modo que, en atención a su condición de colaboradora de la demandada al tiempo de suceder los hechos, dicho acto debe imputarse a ésta de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado. Alega también la incorrecta inaplicación del art. 14.2 del mismo cuerpo legal en tanto la ya citada Sra. Tatiana indujo a la Gestoría a enviar la carta infractora.

  4. La demandada impugna el recurso presentado oponiéndose a la base fáctica del mismo.

TERCERO

I.- El ámbito de la presente resolución aparece delimitado por el recurso de la actora y la impugnación de la demandada a la aplicación por el juez a quo de los preceptos citados en ambos recursos, es decir, el art. 20.2 de la LCD, en cuanto a la participación de la Sra. Tatiana en el acto denunciado y declarado desleal por la sentencia de instancia, así como la inaplicación del art. 14.2 del mismo cuerpo legal.

No discuten los litigantes la declaración de deslealtad que la sentencia contiene en el fundamento segundo respecto de la carta enviada por la Gestoría Martí Bassó a sus clientes, ni la mayor o menor corrección de la incardinación de los hechos que a ésta se imputan como ilícitos concurrenciales al amparo de lo dispuesto en los art. 6, 7 y 9 de la LCD, de tal forma que debe entenderse que consienten tal pronunciamiento, limitándose a combatir la recurrente la falta de imputación del acto de competencia desleal así declarado a la demandada, por entender que éste fue realizado por quien era su colaboradora, de modo que sus actos deben imputarse a su principal, así como si la acción realizada por doña Tatiana resulta incardinable en el supuesto previsto en el art. 14.2 .

  1. El primer motivo del recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por el órgano a quo en cuanto no considera que concurra en la Sra. Tatiana la condición de colaboradora de la demandada con base en el hecho no controvertido de que fue nombrada administradora solidaria de la demandada en el mes de julio de 2008, por lo que no aparece vinculación entre ambas al tiempo en que suceden los hechos enjuiciados, es decir, mayo de 2008. Error de valoración del que se deriva la indebida inaplicación del art. 20.2 de la LCD y la no imputación a la demandada de los actos realizados por su colaboradora, doña Tatiana .

    Fundamenta la actora el error en la apreciación de la prueba en que el precepto que se postula como indebidamente inaplicado (art. 20.2 de la LCD ) no se refiere exclusivamente a los trabajadores, sino que incluye también a los colaboradores, término de más amplio alcance, lo que supone que extiende su aplicación a quienes actúen por cuenta de otro, sin necesidad de probar la existencia de un vínculo contractual o mercantil. El precepto contiene una concreción de la llamada responsabilidad por hecho ajeno, de tal modo que permite imputar al empresario los actos realizados por sus dependientes (J. Massaguer). En el término colaborador debe entenderse incluido a quien presta un servicio, en el que consiste precisamente su colaboración y, sea cual sea su naturaleza, la imputación al principal de los actos realizados por el colaborador requerirá que éste actúe en el ejercicio de sus funciones o deberes contractuales y en el ámbito de la actividad de su principal.

    En el presente supuesto la sentencia declara probado (hecho 4º) y nadie discute, que la Sra. Tatiana "visitó la asesoría Martí Bassó y comentó a la empleada de esta gestoría (...) que se había solicitado la disolución de la entidad EUROPREVEN GIRONA ya que había problemas entre los socios". La demandada expone en la contestación a la demanda que propuso a la Sra. Tatiana "promocionar un nou projecte comercial" y que con esta finalidad visitó "totes les gestories de Girona capital". Es cierto que la actora no aporta a los...

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