SAP A Coruña 122/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2011

CORUÑA Nº 12

ROLLO 60/11

S E N T E N C I A

Nº 122/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000557 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, UNIÓN ELÉCTRICA- FENOSA S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado SR. SEOANE RODRÍGUEZ, y como parte demandante-apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. CONCEPCION ALVAREZ RODIL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 20-10-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora AXA, debo condena y condeno a la mercantil UNION ELÉCTRICA FE NO SA, S.A., al abono de la cantidad de 788,80 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 8 de abril de 2010 hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de reclamación de cantidad que, por vía subrogatoria y al amparo del art. 43 de la LCS, es ejercitada por la entidad actora AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA contra la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que, el 17 de julio de 2009, se produjo en el local de negocio explotado por D. Celestino

, sito en el bajo nº 4 de la C/Corredoira das Virtudes de Pontedeume una subida de tensión eléctrica, que ocasionó daños a diferentes aparatos de tal naturaleza, concretamente en dos altavoces y un amplificador. En virtud de la póliza contratada la compañía demandante se hizo cargo del siniestro valorado en 788,80 euros, cantidad que satisfizo a su asegurado y que repite contra la entidad demandada a la que reputa causante del daño.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.

SEGUNDO

A los efectos de resolver la presente controversia judicializada es necesario reseñar que sea cual sea el régimen de responsabilidad no cabe duda alguna que el actor deberá acreditar la realidad de los daños sufridos, el origen de los mismos en una energía eléctrica defectuosa y la relación de causalidad entre tal defecto y el perjuicio sufrido. En el sentido expuesto, el art. 139 del RDL 1/2007 señala que: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

De manera tal que las dudas, que puedan surgir sobre el acreditamiento de tales requisitos, pesan en el proceso en contra de quien reclama, por una aplicación elemental del régimen jurídico del art. 217 de la LEC, que regula la carga de la prueba y sus consecuencias, precepto que no constituye regla alguna de valoración probatoria, sino que, por el contrario, le indica al Juez cómo proceder cuando, tras la apreciación del conjunto probatorio practicado con arreglo a las máximas de experiencia, preceptos legales y principio de la sana crítica, tenga dudas sobre los hechos objeto del proceso.

Las normas reguladoras de la carga de la prueba no son, pues, de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, ni cabe confundirlas con tan esencial función jurisdiccional ( en este sentido SSTS de 21 de abril de 2004 y 9 de febrero de 2007 entre otras muchas ). Son, por el contrario, en afortunada expresión de la doctrina, reglas de juicio. La valoración es previa, y sólo cuando analizada críticamente la prueba practicada en el proceso al juzgador se le suscitan dudas sobre la concurrencia de unos hechos, los preceptos reguladores del onus probandi le indican cómo ha de proceder en tales casos.

TERCERO

En segunda instancia se procedió a la práctica...

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