SAP Barcelona 285/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteSERGI CARDENAL MONTRAVETA
ECLIES:APB:2011:6350
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución285/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo número: 57/2010-C

Diligencias Previas nº 2356/2004

Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona, a 24 de marzo de 2011

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Diligencias Previas nº 2356/2004, por un delito de lesiones, siendo Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer del Tribunal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Como acusación particular compareció Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado Sr. Jordi Rojo Rodes.

Ha sido acusado: Armando, mayor de edad, nacido en Manresa, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 de Granollers, con DNI: NUM003, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional, defendido por la Letrada Sra. Nuria Vilarnau Canamassas, y representado por el Procurador Sr. José Manuel Luque Toro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 14 y 21 de marzo de 2011, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran al acusado las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 1.500 euros por las lesiones sufridas (25 euros por cada uno de los días no impeditivos) y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas y los perjuicios causados. También solicitó la condena en costas.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de lesiones previsto en el art. 150 CP con la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ) o, alternativamente, en los arts. 147.1 y 148.1 y 2 CP. Solicitó que se impusieran las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o, alternativamente, las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicitó que se impusiera la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, a su madre, a su hermano y a su domicilio, a una distancia inferior a 1000 metros, durante cinco años. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización por un importe total de 16.465,02 euros.

CUARTO

La Defensa del acusado pidió en sus conclusiones definitivas la libre absolución. Subsidiariamente, solicitó que, en el caso de estimarse que los hechos fueron constitutivos de un delito de lesiones imprudentes se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la tarde del 1 de marzo de 2004 Armando, Serafina, Luis Enrique (nacido el 5 de noviembre de 1989, que tenía entonces catorce años), y su hermano menor, Laureano, se encontraban en el domicilio de dichos menores y de su madre, Aurelia . Ésta última estaba trabajando y había dejado a los menores al cuidado de Serafina . Armando, que era amigo de Serafina

, y también conocía a Luis Enrique y Laureano, así como a su madre, había acudido al lugar para estar con los tres primeros.

Mientras Serafina estaba en la cocina acabando de preparar la cena, el acusado se encontraba con los dos menores en el comedor. Sin que existiera discusión alguna entre ellos, Armando comentó alguna cosa a Luis Enrique y realizó un movimiento rápido con el brazo dirigiendo su puño cerca de la cara de aquél, con la finalidad de jugar con él y sin representarse la posibilidad de lesionarle. Pero el puño del acusado impactó en la boca de Luis Enrique, que acababa de girarse.

El golpe que recibió Luis Enrique produjo una contusión en el maxilar superior, la avulsión de los incisivos superiores 11 y 21, y pérdida de tejido blando y de la fijación de otras dos piezas dentales del frente incisivo, ocasionando todo ello una deformación de la premaxila. Aquellos dos incisivos fueron reimplantados provisionalmente mediante tratamiento quirúrgico practicándose, además, una ferulización de todo el frente incisivo. Las lesiones tuvieron una duración de sesenta días, quedando como secuelas la pérdida de los dos incisivos reimplantados provisionalmente y la movilidad de otro diente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de los hechos probados se ha realizado tras valorar las declaraciones prestadas con todas las garantías por el acusado y los testigos que comparecieron al acto del juicio, así como la prueba pericial relativa a las lesiones sufridas por Luis Enrique .

Ninguna de las partes propuso que Laureano declarara como testigo. El acusado y Luis Enrique fueron los únicos testigos directos de las lesiones que prestaron declaración en el acto del juicio. Aunque discreparon acerca de algunas circunstancias del proceso lesivo, ambos coincidieron en señalar que las lesiones se produjeron como consecuencia del impacto de la mano del acusado en la boca de Luis Enrique, y que no estaban discutiendo. Partiendo de estas premisas, la conclusión de que el golpe se produjo cuando el acusado pretendía jugar con Luis Enrique a kárate o boxeo, pero sin representarse la posibilidad de lesionar al menor, resulta de una valoración conjunta de las pruebas practicadas, realizada con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Concretamente, dicha conclusión se extrae de relacionar los siguientes elementos: a) la buena relación que el acusado mantenía entonces con la víctima, con su madre y con Serafina ; b) el golpe no se produjo en el contexto de una discusión entre el acusado y Luis Enrique ; c) la declaración de Serafina en el acto del juicio oral sobre la explicación de lo sucedido que le ofrecieron el menor y el acusado poco después de producirse las lesiones, declaración que resulta perfectamente compatible y coherente con lo declarado por ella en la fase de instrucción; d) las alusiones que el acusado hizo en su declaración ante la Juez Instructora, en presencia de su abogada, al juego que estaban protagonizando él y Luis Enrique ; el acusado declaró entonces que al menor "le gustaba jugar con el declarante como a boxeo (...) Que los niños estaban jugando con el declarante encontrándose el menor Luis Enrique frente a él golpeándole en plan juego"; e) esos antecedentes de las lesiones no fueron negados por Luis Enrique en fase de instrucción, y son compatibles con la declaración prestada entonces y en el acto del juicio, en la que indicó que el golpe se produjo cuando estaba cenando; f) esos antecedentes y la dinámica del proceso lesivo también son coherentes con lo indicado al respecto en el Informe médico de asistencia de urgencias del Hospital Vall d'Hebron (folio 4); aquí se indica Luis Enrique acudió por implante dentario "mientras jugaba" y aparece tachada la indicación "tras agresión"; g) también son coherentes con el hecho de que la madre del menor no denunciara los hechos hasta transcurridos seis meses, y con la justificación de ese retraso ofrecida en el acto del juicio.

SEGUNDO

La existencia de una buena relación entre el acusado, Luis Enrique, su madre y Serafina fue admitida por todos ellos en el acto del juicio y viene confirmada por el hecho de que, como declaró entonces, Aurelia no se decidió a denunciar los hechos hasta que, seis meses después, comprobó que el acusado se negaba a hacerse cargo de los gastos derivados de las lesiones.

En el acto del juicio, las declaraciones de Luis Enrique sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones fueron poco precisas y sumamente ambiguas, pero no son incompatibles con los hechos probados. Sólo nos pareció espontánea, sincera, esclarecedora de lo sucedido y verosímil la escueta explicación de lo sucedido ofrecida a preguntas del Ministerio Fiscal: que no estaban discutiendo, y que el golpe no se produjo al intentar el acusado evitar que él cayera como consecuencia de un empujón que le habría dado su hermano, sino que se produjo después de que el acusado le dijera algo que no recordaba y él se girara. A preguntas del Presidente del Tribunal, el testigo reiteró que estaban hablando, el acusado le dijo algo y él se giró, recibiendo entonces el golpe. Semejante descripción del proceso lesivo no obliga a concluir que el impacto de la mano del acusado en la boca del menor también se habría producido en el caso de que éste no se hubiera girado, ni obliga a concluir que el acusado se representó la posibilidad de lesionarle. Antes de que se acordara la acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado ninguna de las partes había solicitado la exploración de Luis Enrique, que se practicó tras la petición del Ministerio Fiscal, formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 780.2 LECrim . Luis Enrique manifestó ante la Juez instructora que "tal como se...

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