SAP Barcelona 46/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2011
Número de resolución46/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO núm. 6/2010

SUMARIO núm. 12/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 5-EL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 46/2011

Ssas. Ilmas.

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. ADRIÀ RODÉS MATEU

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil once

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 6/2010, que dimana del Sumario núm. 12/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat, por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes del tipo de las que causan grave daño a la salud, contra Enrique, natural de Barcelona, nacido el día 27 de septiembre de 1972, hijo de José y Purificación, vecino de Badalona, con domicilio a efectos de notificaciones en calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de la citada ciudad; con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 11 de julio de 2009, que ha sido representado por la Procuradora Dª Luisa López Calza y defendido por el Letrado D. Ramón Cobas Vega; contra Daniela, natural de Barcelona, nacida el día 19 de septiembre de 1974, hija de Ignacio y Josefa, vecina de Badalona, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de la citada ciudad; con DNI núm. NUM004, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, que ha sido representada por la Procuradora Dª Eulalia Rigol Trullols y defendida por el Letrado D. Ramón Cobas Vega; y contra Julián, natural de Ecuador, nacido el día 4 de febrero de 1965, hijo de José y Sofía, vecino de L'Hospitalet de Llobregat, con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida DIRECCION001 NUM005, NUM006 NUM002, escalera B de la citada ciudad; con NIE núm. NUM007, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 11 de julio de 2009, que ha sido representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jorge Palomino Gómez. Ha sido parte acusadora el Ministerio fiscal.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368, en relación con el subtipo agravado apartado 1.6º del artículo 369, ambas normas del Código Penal, delito del que consideró autores a Enrique, Daniela y Julián, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, para los que solicitó, para cada uno de ellos, la pena de once años de prisión y multa de 1.500.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta y costas.

SEGUNDO

La defensa de Enrique, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de agravantes, pero sí de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, solicitando que la pena a imponer sea la establecida en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal.

La defensa de Daniela, en sus conclusiones provisionales, consideró que, en su caso, los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de la acusada; para el caso de estimarse la responsabilidad penal de la citada, solicitó la aplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal de intoxicación plena derivada del consumo de estupefacientes en la época de los hechos, o, subsidiariamente, la atenuante de adicción grave del apartado 21.2 del mismo código.

La defensa de Julián, en sus conclusiones provisionales, consideró que, en su caso, los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha mantenido la calificación de los hechos, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368, en relación con el subtipo agravado del apartado 1.6º del artículo 369, ambas normas del Código Penal, pero, por imperativo de la reforma del citado código punitivo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha modificado la petición de pena y ha solicitado que se impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de ocho años de prisión.

CUARTO

Las defensas de los acusados han elevado sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

En el juicio oral, que ha tenido lugar el día 17 de marzo de 2011, se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO

Julián, nacional de Ecuador, mayor de edad, con NIE núm. NUM007, residente legal en España y sin antecedentes penales computables, sobre el mes de junio de 2009, propuso al matrimonio formado por Enrique, mayor de edad, con DNI núm. NUM003 y sin antecedentes penales, y Daniela, mayor de edad, con DNI núm. NUM004 y sin antecedentes penales, un viaje a la República Oriental del Uruguay, en concreto a su capital Montevideo, para que transportaran cocaína en su viaje de regreso a España.

La cocaína debía ser entregada a Julián que, a cambio, pagaría a cada uno de ellos la cantidad de

5.000 euros, corriendo, además, con el precio de los billetes de avión y de la estancia en el referido país.

Julián propuso el viaje a Enrique y a Daniela ya que era conocedor de que, en aquella época, ambos pasaban por una grave situación económica, aceptando aquellos por el mismo motivo. Poco tiempo antes, también había pagado un viaje a Perú con el mismo motivo a Jesús Manuel, hermano de Daniela y cuñado de Enrique, y a su pareja, María Teresa, con la misma finalidad.

Enrique y Daniela recibieron la sustancia estupefaciente guardada en una especie de doble fondo cosido en la zona almohadillada trasera de dos mochilas de viaje, que les fueron entregadas ya preparadas en Montevideo antes de salir en vuelo de regreso a España. Enrique y Daniela embarcaron en el vuelo Montevideo-Madrid NUM008 y, una vez en Madrid, enlazaron con el vuelo a Barcelona NUM009, aterrizando en el aeropuerto del Prat sobre las 14:30 horas del 9 de julio de 2009.

En el aeropuerto del Prat les esperaban, además de Julián, que iba a recoger la cocaína y pagar, a cambio de la entrega, tanto a Enrique como a Daniela la cantidad de 5.000 euros, que llevaba consigo, Jesús Manuel y María Teresa, además del hijo menor de estos. Julián pidió a Jesús Manuel y María Teresa que le acompañasen a recoger a sus familiares.

SEGUNDO

Agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, tras conocer la fecha del viaje de regreso Enrique y Daniela, montaron un dispositivo de vigilancia en el aeropuerto y observaron la llegada al mismo de María Teresa y Jesús Manuel y su hijo pequeño, junto a Julián, a los que tuvieron en todo momento a la vista. Los citados habían llegado al aeropuerto en el vehículo Hyundai Accent, Y-....-YW, propiedad de Julián, que quedó estacionado en el aparcamiento.

A la llegada del vuelo, observaron el encuentro entre todos ellos y vieron que Enrique y Daniela habían viajado con una maleta y dos mochilas. Inicialmente, llevaban la maleta y las mochilas en un carro de transporte de maletas pero, al acercarse al aparcamiento, Jesús Manuel cogió una mochila y Julián otra.

Cuando el grupo llegó al vehículo, y en el momento de proceder a colocar las mochilas en el maletero, intervinieron los agentes, procediendo a detener a las personas del grupo, después de comprobar que en una de las mochilas había un doble fondo, que contenía una sustancia en polvo blanco, que dio positivo de cocaína, una vez de le aplicaron los reactivos correspondientes. Junto a la sustancia estupefaciente, se habían colocado unas plantas aromáticas con un olor muy intenso, con el fin de dificultar la detección de la misma. Se hizo la comprobación en la segunda de las mochilas con el mismo resultado.

TERCERO

El peso bruto de la sustancia aprehendida en las dos mochilas fue de 3.300 gramos y el peso neto de 2.971,19 gramos, correspondiendo a uno de los paquetes transportados una masa neta de

1.488,06 gramos, con un grado de pureza de cocaína base del 91%, con +/-7%; y al otro una masa neta de

1.483,13 gramos, con un grado de pureza de cocaína base del 92%, con +/-7%. Su venta en el mercado ilegal propio de este tipo de sustancia podría haber alcanzado un valor de unos 398.000 euros.

Durante el registro del vehículo, se ocupó la cantidad de cinco mil euros en uno de los asientos y en la cartera que portaba Julián se ocuparon otros cinco mil euros, juntos en el mismo compartimento de la cartera, y otros 150 euros, en otro compartimento.

CUARTO

No ha quedado probado que Daniela, en el momento de los hechos, estuviera afectada, de forma total o parcial, en sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de cocaína u otras sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes del tipo de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, que concurre en el subtipo agravado del artículo 369.1.6ª del mismo código, de notoria importancia la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de la...

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