AAP Sevilla 168/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2011:345A
Número de Recurso1651/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100160693

RECURSO:Apelación Penal 1651/2011

ASUNTO: 100248/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 8139/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº11 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Ignacio

Abogado:.

Procurador:.CONCEPCION LOPEZ SAN ESTEBAN

A U T O Nº 168/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº11 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 1651/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 8139/2010

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella interpuesta por la Procuradora Sra. López San Esteban, en nombre y representación de D. Ignacio, por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Sevilla a quien por turno correspondió se incoaron las Diligencias Previas nº 8139/2010, en las con fecha 17 de enero de 2.011, se dictó auto de inadmisión a trámite de la querella y se decretó el archivo de la causa al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al querellante.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la Procuradora Sra. López San Esteban, actuando en la representación indicada, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero de ellos por Auto de fecha 10 de febrero de 2.011 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por este se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, siendo turnadas a esta Sección y designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente, contra el auto de la Instructora que acuerda inadmitir a trámite la querella presentada y el archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Alega el recurrente como único motivo del recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por la indefensión que le ha ocasionado el dictado del auto recurrido, sin la práctica de diligencia de investigación alguna, ni siquiera el interrogatorio de los querellados.

SEGUNDO

Debe recordarse en primer lugar, que el T.C. tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la S. de 5/6/2006, nº 176/2006 Y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005 de 1 de feb reo, FJ 4).

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado el órgano judicial en fase instructora que la ponga termino anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005. de 1 de febrero, FJ 4)

TERCERO

De otro lado, para la resolución del presente recurso, debe de recordarse que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, imponen como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo. No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías, asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un deber por esta dispuesta prevea o reclame la advocación o la aplicación del orden jurisdiccional penal; en el ámbito del derecho el legislador prevé un sinfín de procedimientos destinados también a la represión de conductas que atentan o infringen preceptos de obligado acatamiento; procedimientos hábiles para dar satisfacción o respuesta a los intereses legítimos de quien se crea afectado o perjudicado por tales actos o conductas; es pues que el derecho penal se reserva para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto específicamente tutelados. Tiene vocación restrictiva; cede su prelación ante la concurrencia de procedimientos alternativos susceptibles de satisfacer el interés del agraviado.

CUARTO

Esta doctrina, traída a colación, es aplicable al supuesto de autos; en efecto, nos hallamos sin duda ante una cuestión de carácter civil derivada de las consecuencias inherentes a la aceptación por parte del querellante, de forma libre y voluntariamente, de su condición de socio y/o administrador en diversas sociedades, al parecer por indicación de uno de los querellados, y hasta en un total de 23 empresas.

En el escrito de querella denuncia el querellante, que en base a la relación de amistad que le unía con el querellado Valentín y ha cambio de un puesto de trabajo, que le reportaría preparación en sus estudios de arquitectura, desde el año 2000, aceptó ser administrador y/o socio de un total de hasta 23 empresas, en las fechas en las que se lo iba pidiendo el querellado, quien aportaba el capital social de las mismas, y abonaba todos los gastos que la constitución de las sociedades conlleva.

Sin que haya tenido participación alguna en la gestión, ni dirección de las empresas, desconociendo la marcha actividad y funcionamiento de las mismas.

Su función real, denuncia que terminaba en el mismo momento de la firma de las escrituras de constitución de las sociedades ante notario y de la firma de las escrituras de apoderamiento, por lo que nunca ha firmado las cuentas anuales de las distintas sociedades, y si en alguna de ellas lo ha hecho ha sido por indicación de los querellados y por...

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