STSJ Extremadura 77/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2011:469
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00077/2011

Rollo de Apelación: 1/2011 P. Abreviado n 355/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 77

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil once.-Visto el recurso de apelación número 1 de 2011, interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, frente a DON Ovidio Y DON Carlos Miguel ; contra la Sentencia nº 252/2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010 dictado en el recurso contenciosoadministrativo Nº 355/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz

, a instancias de Don Ovidio y D. Carlos Miguel ; sobre:. Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 355/2009, seguido a instancias de Don Ovidio y Don Carlos Miguel, sobre:. Responsabilidad Patrimonial; procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28 de Septiembre del 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Administración General del Estado dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 24 de Enero de 2011. CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente procedimiento las resoluciones de 15 de julio de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial 1/47/09 por la que desestima la reclamación de responsabilidad presentada. El resumen de los hechos es el siguiente: por sendos Acuerdos de 2004 y 2005 de la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en aplicación de los Regímenes de Explotación del Perímetro Adicional del Acuífero de la Mancha Occidental, se procedió a la reducción de las dotaciones de agua respecto a los aprovechamientos de aguas privadas inscritos en los Registros de la CHG. Contra estos acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencias del TSJ de Extremadura de 28 y 29 de diciembre de 2006, anulando los citados acuerdos por falta de motivación de las limitaciones impuestas y por omitir el trámite de audiencia general. La Sentencia dictada estima el recurso y declara el derecho de los actores a ser indemnizados en las cantidades abonadas como consecuencia de las sanciones impuestas. La apelante insiste en la no procedencia de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, de modo específico, en el art. 106.2 CE, que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).

A su vez, el art. 142.4 de la Ley 30/1992 se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa y señala que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva,...

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