STSJ Cataluña 2240/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2240/2011
Fecha28 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019087

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2240/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso, Gracia y Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2009 y siendo recurrido/a Servei Catala de la Salut y Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Roman, Don Ildefonso y Doña Gracia, debo absolver y absuelvo a Institut Català de la Salut y departament d'Acció social i Ciutadania de la Genralitat de Catalunya demandados de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Ildefonso y Doña Gracia mayores de edad y con DNI núm. NUM000 y NUM001 respectivamente, son padres del menor Don Roman, nacido el día 11 de mayo de 2004. 2.- Roman padece trastorno generalizado del desarrollo no especificado (autismo) ytrastorno de la expresión de lenguaje en julio de 2007. El diagnóstico por el servicio de Neurología del Hospital Sant Joan de Deu.

3.- Tras el diagnóstico, Don Roman fue derivado por la Dra. Constanza, del Hospital Sant Joan de Deu, al Centre de Desenvolupament Infantil i Atenció Primerezca (CDIAP), donde se realizaron las exploraciones médicas oportunas para afirmar, endnefinitiva, el mismo diagnóstico de trastorno generlizado del desarrollo dentro del espectro autista.

4.- Don Roman comenzó el tratamiento psicoterapéutico dispensdado por el CDIAP en junio de 2007, con uan frecuencia semanal en una unica sesión de 45 minutos.

5.- Don Ildefonso y Doña Gracia acudieron a la Fundación Paneta Imaginario el día 16 de enero de 2008 con la finalidad de que el psicólogo Don Felipe y la logopeda Doña Rocío hicieran una propuesta de intervención clínica en relación con la dolencia de Don Roman . Ambos profesionales propusieron un tratamiento intensivo centrado en la realización de 35/40 horas semanales de intervención conductual, intensiva y altamente individualizada en régimen uno a uno.

6.- La psicóloga logopeda Sra. Celestina, en un informe de 11 de febrero de 2008 instaba a los padres de Don Roman para que cubriesen las necesidades clínicas del menor a través de un tratamiento integrador desde diversos parámetros, indicando que dicho tratamiento podría ser dispensado por la Fundación Planeta Imaginario.

7.- El dia 21 de abril los servicios correspondientes de la Fundación Planeta Imaginario realzaron diferentes pruebas test a Don Roman para conocer su estado.

8.- Don Roman dejo el tratamiento dispensado en el CDIAP en abril de 2008, iniciando en mayo de ese mismo año una terapia intensiva, conductual temprana en la Fundación Planeta Imaginario, en principio con una actutción superior a las 25 horas semanales. Fue seguido el trtamiento LOVAAS.

9.- Roman ha experimetnado progresos en atención y desarrollo de sus hábitos de conducta y trabajo.

10.- Roman tiene reconocido el grado de minusvalia del 75%.

11.- Don Ildefonso y Doña Gracia han solicitado de la Entidad Gestora demandada la administración del tratamiento seguido y a seguir así como el reintegro de los gastos ocasionados por el mismo, que hasta junio de 2009 quedó cuantificado en 48.290'19 #.

12.- Por Resolución de 19 de noviembre fue denegado el derecho al reintegro y el abono del tratamiento futuro en la Fundación Planeta Imaginario con cargo a la sanidad pública.

13.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Con fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo: Que debía aclarar y aclaraba el Encabezameinto y el Fallo de la Sentencica núm. 458/09 dictada en estos autos en fecha 23 de octubre de 2009, quedando el encabezamiento redactado, donde dice: frente a Institut Català de la Salut y Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generaltiat de Catalunya" debe decir: "frente al Servei Català de la Salut y Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya". Y de igual manera, en el Fallo, donde dice: "debo absolver y absuelvo a Institut Català de la Salut y Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generaltiat de Catalunya demandados de las peticiones deducidas en su contra" debe decir "debo absolver y absuelvo al Servei Català de la Salut y Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya demandados de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que las partes demanddas Departament d¡Acció Social i Ciutadania y Servei Català de la Salut, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, en materia de reintegro de gastos sanitarios, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a ocho motivos. Los seis primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en el sentido de precisar que D. Roman dejó el tratamiento dispensado en el CDIAP a instancia de sus padres. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 190, y 335. En el segundo motivo pretende la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia en el sentido de precisar que los progresos en atención y desarrollo de sus hábitos de conducta y trabajo, lo son gracias al tratamiento conductual recibido. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 82, 142, 143, 144 y 227 de autos. En el tercer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (el 14º), en el que se haga constar que, según la guía de buenas prácticas para el tratamiento del autismo del Instituto de Salud de Carlos II; un buen tratamiento ha de ser individualizado, estructurado, intensivo y extensivo en todos los contextos de la persona, con una dedicación de al menos 20-25 horas semanales, y con la participación de padres y madres. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 190 y 335 de autos. En el cuarto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (el 15º), en el que se haga constar que el tratamiento propuesto por el CDIAP no cumplía los requisitos mínimos que otros profesionales en el tratamiento de Trastornos del Espectro Autista, habían recomendado a la familia. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 14, 15, 22, 23, 59, 60, 138, 139, 144, 146 y siguientes de autos. En el quinto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (el 16º) en el que se haga constar que la intervención que facilita el CDIAP es de tres cuartos de hora o una hora y media a la semana, cuando el Instituto Carlos III de Madrid en su guía de buenas prácticas para el tratamiento de los trastornos objeto de debate, recomienda un tratamiento que tenga una duración mínima de entre 20 y 25 horas semanales. Y en el sexto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (el 17º) en el que se haga constar que la evidencia experimental de los niños que siguen el método Lovaas, permiten acelerar el desarrollo global del niño, reducir comportamientos inadecuados, y mejorar sus resultados funcionales a lo largo de su vida. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 145 y siguientes de autos.

Ninguno de los seis motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Respecto del primer motivo, la modificación propuesta por la recurrente resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia,...

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