STSJ Islas Baleares 215/2011, 29 de Marzo de 2011

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2011:219
Número de Recurso631/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución215/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2011

SENTENCIA

Nº 215

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de marzo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 631 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª. Maria Garau Montané, y asistido por la Letrada Dª. Cristina Domínguez ; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrada.

El objeto del recurso es la resolución del Conseller de Vivienda y Obras Publicas, de 12 de mayo de 2008, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 11 de febrero anterior, por la que se denegaba la solicitud presentada el 3 de abril de 2007 por el Sr. Ruperto y Dª. Laura, relativa a desclasificación de la vivienda de protección oficial sita en CALLE000, número NUM000, piso NUM001, letra NUM002, en el término municipal de Palma de Mallorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de julio de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 26 de noviembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 27 de marzo de 2009, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 5 de mayo de 2009, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de junio de 2010, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 2010, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 17 de marzo de 2011, se señaló el día 29 de marzo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La indicada vivienda fue calificada definitivamente como vivienda de protección oficial el 25 de octubre de 1995 al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1932/96 y, a raíz de la solicitud presentada el 3 de abril de 2007 por el aquí recurrente, D. Ruperto y por Dª. Laura, la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, competente al amparo de lo previsto ahora en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía, inició procedimiento en el que se solicitó a la Administración General del Estado la liquidación de la cantidad que, en su caso, sería preciso reintegrar por el Sr. Ruperto de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 y siguientes del Decreto 2114/68 .

Pues bien, solventada la controversia entre una y otra Administración sobre el momento en el que debía llevarse a cabo la motivación que la norma requería, de desembocaría en resolución que desestimó la solicitud del Sr. Ruperto .

La desclasificación voluntaria de la vivienda de protección oficial se anuda, primero, a que no se deriven perjuicios para tercero y, segundo, de ser así, a decisión de carácter discrecional -artículo 147 del Real Decreto 2114/88 -.

Como es natural, y así ha sido destacado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2003, el margen de discrecionalidad previsto en la norma antes citada se supedita al servicio del bien común y al respeto al conjunto del ordenamiento jurídico.

La resolución que desestimó la solicitud del Sr. Ruperto, que es una resolución ampliamente motivada, fue confirmada por la resolución de 12 de mayo de 2008 que ha agotado la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede, el Sr. Ruperto aduce en su demanda, en resumen, lo siguiente:

  1. -Que la Administración General del Estado no fue atendida cuando requirió justificaciones que la Administración ahorra demandada consideró que aquella no podía requerirle en el curso del procedimiento sino que eran precisas como motivación de la decisión discrecional que era competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. -Que era posible que su caso hubiera sido tratado de modo distinto a otros en situación idéntica, sobre lo que cabe ya señalar que no se ha ofrecido en momento alguno un término concreto de comparación.

  3. -Que una norma posterior a la resolución del recurso de reposición, en concreto la Ley 5/2008, de 14 de mayo, le conduce a señalar que "... no creemos que las razones esgrimidas por la Administración...puedan tener sustento y vigencia...".

SEGUNDO

El tema del recurso ha sido examinado recientemente por la Sala en las sentencias números 953 y 955 de 2010 .

En ambas sentencias, por lo que se refiere a al ejercicio de la facultad discrecional, relacionado con la motivación de la resolución originaría del presente contencioso, motivación que coincide con la señalada en las resoluciones originarias de aquellos contenciosos de los que la Sala conoció en las sentencias números 953 y 955 de 2010, en definitiva, en la segunda de ellas señalábamos lo siguiente:

"Invoca el recurrente que no existe ninguna disposición, limitación o prohibición a la facultad de solicitar la descalificación voluntaria.

No obstante, como ya se indica en la resolución recurrida al caso es de plena aplicación el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual "Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros".

Dicho texto, cuya última reforma ha sido realizada por RD 3067/1978 de 1 diciembre, está plenamente vigente y de aplicación a expedientes de desclasificación como el que nos ocupa.

Dicho precepto concede a la Administración la potestad discrecional de conceder o denegar la descalificación, siempre que con lo primero no se deriven perjuicios a terceros y que, lógicamente se proceda a los reintegros económicos previstos en el art. 13 del Decreto 245/1999 .

Como indica la STS de 8 de mayo de 1990 :

"...Tal inequívoca atribución de facultades discrecionales a la Administración, no sustrae las decisiones tomadas a su amparo a la revisión jurisdiccional; pues, como es sabido, el ámbito de dicha revision en tal materia ha venido siendo ampliado, a través de una doctrina interpretativa de las directrices contenidas en la exposición de motivos de su Ley reguladora, doctrina ya consolidada con reiterada jurisprudencia, en el sentido de proceder a tal revisión de la discrecionalidad por una parte mediante el control de los hechos determinantes de la decisión en cuestión, teniendo en...

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