STSJ Andalucía 1119/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011
Número de resolución1119/2011

1 SENTENCIA Nº 1119/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1672/03

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 28 de marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1672/03, interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS IMA, S.A." representada por la procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar, contra la CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y codemandado AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil PLÁSTICOS IMA, S.A." representada por la procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 4/03, de 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga) relativo al Parque Industrial de Salinas, con os condicionantes de la declaración de impacto ambiental, promovido por el Ayuntamiento de Archidona (Málaga). (Expt. EM-ACH-33).", registrándose el Recurso con el número 1672/03 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil "Plásticos Ima S.A." el Acuerdo de 6 de mayo de 2003 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CPOTU) de Málaga por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las Normas Subsidiarias (NN.SS) de Archidona (Málaga) relativo al Parque Industrial de Salinas promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad (Expte. EM-ACH- 33).

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia "por la que estimando el Recurso, anule el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 4/03, de 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la MODIFICACIÓN DE Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga, relativo al Parque Industrial de Salinas, en lo que se refiere a la relimitación de la Unidad de ejecución UE.S-15, así como a la clasificación y demás condiciones particulares de ordenación y ejecución de la misma y su contribución a las cargas externas previstas para el Sector SUS-6, por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada, caso de que se opusiera"

Por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que por misterio de la Ley ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto administrativo recurrido.

Por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga adscrito al SEPRAM, actuando en representación del codemandado Ayuntamiento de Archidona, se solicita igualmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por la parte codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad/legitimación de la sociedad recurrente (art. 69.a LJCA ) al no constarle decisión del órgano estatutariamente determinado para autorizar la interposición del recurso, requisito al que se refiere el art. 45.2-d) de la Ley Jurisdiccional la Sala tiene que conocer de este alegato en primer término por tratarse de un óbice procesal cuya estimación impediría a este Tribunal entra a conocer sobre el fondo de la cuestión enjuiciada.

En el presente supuesto desde que se dio traslado a la recurrente del escrito con la alegación de inadmisibilidad de la codemandada (6 de mayo de 2010) hasta la fecha de la subsanación por aquélla del defecto procesal (31 de mayo de 2010) ha transcurrido un plazo superior al fijado en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional . (Diez dias)

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010, viene a expresar que: "El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) EDJ 2008/234583 sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 EDJ 2008/322761, 18 de febrero EDJ 2009/42616 y 5 de mayo de 2009 ) EDJ 2009/92418 . Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ".

Por otra parte la STS de 11 de marzo de 2001 recrea la doctrina seguida en numerosísimas Sentencias del Alto Tribunal entre ellas la de 5 de noviembre de 2008, conforme a la cual:

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la...

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