SAP Valencia 178/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 929/10

Procedimiento Juicio Verbal nº 394/09

Jdo. Primera Instancia nº1 Catarroja

SENTENCIA Nº 178

________________________________

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a treinta de marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, como órgano unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Lliria en autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 394/10.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado Higinio, representado por el Procurador

D. José Antonio Navas González y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Vivar Piera, es apelado el actor D. Romulo, representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigido por D. Juan Claudio Suay Larzabal, es igualmente apelada la demandada Dª. Otilia demandada que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada a instancia de D. Romulo condeno solidariamente a Dña. Otilia y D. Higinio al abono al actor de la cantidad de 2.966,91 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, 16 de marzo de 2010 y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Romulo, se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la concurrencia de:

Infracción de precepto legal, concretamente art. 1566 C.C . La vigencia del contrato de arrendamiento era de un año y las sucesivas prórrogas se sujetarían al art. 1566 C.C . y siendo la fianza obligación accesoria, la vigencia de la fianza venía referida únicamente al plazo de un año, debiéndose aplicar el art. 1851 C.C ., según el cual la prórroga conferida al deudor sin consentimiento del acreedor extingue la fianza. Añade que la fianza debe ser expresa, no manteniéndose vigente la fianza después de transcurrido un año en cuanto que el contrato se rige por el Código Civil y el sistema de tácita reconducción.

Infracción de precepto legal arts. 1091 y 1281 C.C .. El juzgador a quo debió estar al tenor literal de la estipulación tercera. Infracción del art. 440.1 párrafo 3º L.E.C .

Falta de motivación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba se están reclamando tres mensualidades pagadas por la arrendataria

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 21 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda de reclamación de cantidad con base en el contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2006, relativo a la vivienda sita en LLíria C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 - NUM002, con duración de un año prorrogable anualmente, la renta inicialmente pactada era de 350.-#/mes incrementándose en las posible prórrogas conforme al IPC. D. Higinio intervino en calidad de fiador, así constaba a la estipulación duodécima: Fiador solidario.- "El señor Higinio se obliga personal y solidariamente con la arrendataria al pago de los importes que constituyen la renta mensual del arrendamiento que es objeto del presente contrato, renunciando expresamente al beneficio de excusión y durante todo el tiempo que la arrendataria permanezca en el uso y disfrute de la vivienda alquilada." El contrato fue suscrito por el Sr. Higinio . Al dorso del contrato en forma manuscrita se añadió "En las posibles prórrogas el precio del arrendamiento sufrirá las variaciones que marque el IPC para cada año", cláusula igualmente suscrita por el Sr. Higinio .

Niega el recurrente la vigencia de su condición de fiador por hallarse el contrato en situación de tácita reconducción, como se desprende de la estipulación tercera, según la cual el plazo de vigencia del contrato era de un año, remitiéndose el contrato al régimen del art. 1566 C.C ..

Como primera cuestión debe señalarse que pese a lo sostenido por el recurrente y la literalidad del contrato en cuanto a la tácita reconducción, el contrato de arrendamiento se suscribió bajo vigencia de la LAU de 1994, de aplicación obligatoria para el alquiler inmuebles con destino a vivienda (art. 1 y 4.2 LAU), siendo, en cuanto a la vigencia de aplicación el art. 9 LAU, el cual dispone "1 . La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el...

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