SAP Valencia 280/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 90/2.011

JUZGADO de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira

Procedimiento Abreviado nº 247/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent, P.A. 55/09

SENTENCIA 280/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADA: Doña MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCÍA

En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Torcuato contra la Sentencia condenatoria de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el procedimiento referenciado, seguido contra la apelante por delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso como apelante Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Pérez Pellicer y asistido por el Letrado D. José Miguel Ruiz Valls; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

" Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:50 horas del día 1 de junio de 2008, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....-NWR propiedad de Braulio, por la avenida Jacinto Benavente de la localidad de Onteniente, bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, lo que le limitaba notablemente su aptitud para la conducción y le llevó a colisionar con una farola propiedad del Ayuntamiento. Advertida dicha circunstancia por una dotación de la Policía Local de Onteniente que se personó en el lugar de los hechos, requirieron al acusado para que se sometiera a las pertinentes pruebas de alcoholemia con etilómetro evidencial legalmente regulado marca DRAGER ALCOTEST 7110-E N° de serie ARJA-0096, arrojando un resultado positivo de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,64 en la segunda, realizadas a las 06:35 y a las 06:49 horas respectivamente, siendo informado de su derecho a someterse a prueba de contraste, derecho al que renunció": El acusado presentaba como signos externos de embriaguez: aliento con fuerte olor a alcohol, habla pastosa, rostro congestionado, ojos enrojecidos, deambulación con andar difícil, respuestas embrolladas e incoherentes, orientación confusa, aspecto general abatido y comportamiento arrogante, entre otros. El Ayuntamiento no reclama por los daños causados al haber sido debidamente indemnizado. "

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada era del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del Art. 379.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD durante CINCUENTA DÍAS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de obtener la licencia correspondiente para ello, por tiempo de QUINCE MESES. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en representación del condenado Torcuato recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnó a su Sección Segunda, correspondiendo la ponencia al Magistrado que suscribe.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación fáctica asumida por la resolución impugnada, más arriba transcrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se estructura en seis extensas alegaciones que, sin embargo, no pueden ser estimadas, procediendo la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En efecto, la primera alegación del recurso protesta de la falta de notificación del auto de incoación de diligencias urgentes, pretendiendo una doble infracción legal (por esta falta de notificación, y por la desestimación del recurso de reforma sin mencionar este motivo de recurso) que infringiría los arts. 142 y 797.1 de la LECrim, 209 de la LEC y 24 de la Constitución y que, siempre a decir del recurrente, resultaría generadora de indefensión.

Lo que parece pretender este motivo de recurso es una declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones; sin embargo, como bien apunta el mismo recurrente ésta depende, por imperativo del art. 238.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que la infracción de normas rituarias haya producido efectiva indefensión.

Ahora bien, esta pretendida indefensión se seguiría, a decir del recurrente, de que 'se nos negó la posibilidad de recurrir su incoación' (cuestión formal que no apunta relevancia de fondo, especialmente cuando se trata, como en el presente caso, de un Auto no susceptible de recurso -artículo. 797.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -), y de que este extremo, afirma el recurso, 'supuso la imposibilidad del imputado, de acogerse a una conformidad rebajada'.

Sin embargo, este último motivo invocado debería referir, lógicamente, la pretendida infracción generadora de indefensión no tanto al auto de incoación de diligencias urgentes (fechado el 4 de junio de 2008, y que, por mor de la previsión del art. 797.1 de la LECRim y pese a la insistencia del recurrente, no admite recurso alguno) cuanto al auto de transformación en diligencias previas para permitir la práctica de diligencias de 3 de julio de 2008, que de hecho fue notificado a la parte y recurrido en reforma, recurso que fue desestimado por auto de 6 de febrero de 2009.

Existió, pues, ocasión de discutir el impulso procesal; y pudo la parte conformarse y pedir la correspondiente atenuación de la pena de lo que podía haber sido objeto de enjuiciamiento rápido (art. 779.1.5ª LECrim )... si hubiera sido esa su intención. Pero no lo fue: nunca a lo largo del procedimiento ha pretendido la parte allanarse y obtener una condena atenuada; luego ni es cierto que la transformación en diligencias urgentes impidiera la posibilidad de obtener una conformidad asociada a privilegios penológicos, ni lo es que la parte quedara privada de su derecho a cuestionar la incoación e impulso del procedimiento.

En suma: este motivo no puede sino decaer.

TERCERO

Seguidamente pretende el recurso interpuesto que se habría introducido en la relación de hechos probados 'una valoración que preconstituye totalmente el sentido del fallo, infringiendo los arts. 142 y 789 LECrim, el art. 248.3 LOPJ y el art. 24 de la Constitución', por cuanto afirma el relato fáctico arriba transcrito que el imputado ahora apelante 'tenía mermadas sus facultades psicofísicas, lo que le limitaba notablemente su aptitud para conducir'.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, el relato fáctico que aquí se asume no incurre en tal predeterminación del fallo (esto...

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