SAP Valencia 180/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2011
Fecha30 Marzo 2011

ROLLO Nº 92/11

SENTENCIA Nº 000180/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001636/2009, por Dª Candelaria representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y dirigido por el Letrado Dª.Silvia Huertas Alvarez contra D. Simón representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mercedes Montyoya Exojo y dirigido por el Letrado Dª.Silvia Alsina Pedret, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 16 de julio de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Candelaria contra Simón y CONDENO a Simón a elevar a Escritura Pública el contrato de permuta celebrado entre las partes en fecha 30 de abril de 1994 y al pago de los gastos que conlleve dicha elevación; con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Simón, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de marzo de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Candelaria formuló el 10 de Septiembre de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.279 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Simón y encaminada a la obtención de una sentencia que : 1º) Condene al demandado a elevar a escritura pública el contrato de permuta celebrado entre partes el 30 de Abril de 1.994, mediante el que Don Simón se convierte en el propietario de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 y Doña Candelaria es la propietaria de la vivienda sita en la localidad de Valencia, CALLE000 número NUM000 puerta NUM002 . 2º) Se condene al demandado Don Simón al pago de la totalidad de los gastos que la elevación a escritura pública conlleve, de conformidad con lo establecido en la claúsula tercera de dicho contrato y 3º ) Que para el caso de que el mismo no se haga voluntariamente, sea realizado por el Juzgado a su costa, todo ello con expresa imposición de costas. El demandado se opuso a la demanda invocando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo, alegó que ambas partes de mutuo acuerdo y verbalmente acordaron dejar sin efecto el contrato de permuta. La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por la Sra. Candelaria, condenando al Sr. Simón a elevar a escritura pública el contrato de permuta celebrado entre partes en fecha 30 de Abril de 1.994 y al pago de los gastos que conlleve dicha elevación, con expresa condena en costas al demandado, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.

SEGUNDO

El apelante Sr. Simón denuncia en la primera de las alegaciones de su recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Como expresan las sentencias del T. C. 172/04 de 18 de Octubre y 8/05 de 17 de Enero, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SS. del T.C. 63/99 de 26 de Abril y 116/01 de 21 de Mayo ). Asimismo el auto del T. S. de 6 de Septiembre de 2.007, reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria ( SS. del T.C. 68/98 ). Hecha esta precisión, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada no resuelve conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que asimismo infringe el apartado 3 del citado precepto, mas lo cierto es que no concreta de qué modo o en qué circunstancias se han conculcado dichos preceptos, esto es, no explica en el plano fáctico las razones en que funda esa apreciación y siendo esto así, la infracción denunciada forzosamente ha de decaer. Seguidamente combate el...

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