SAP Tarragona 140/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2011
Fecha29 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 363/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE AMPOSTA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 29 de marzo de 2.011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Torcuato, D. Alonso y D. Erasmo representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Castro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 12-04-10 en autos de Procedimiento Ordinario nº. 509/09 en los que figura como demandantes D. Torcuato, D. Alonso y D. Erasmo y como demandado Rapitaxa, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Zaragoza Angles.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de DON Alonso, Torcuato Y DON Erasmo, contra la mercantil " RAPITAXA, S.L.", representada por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles, debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores la suma de 24.154 euros, más los intereses legales, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas. ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Torcuato, D. Alonso y D. Erasmo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por los actores en la que los mismos reclamaban la indemnización que afirmaban les correspondía por haberse visto privados del uso privativo de la zona ajardinada trasera aneja a las viviendas por los mismos adquiridas sitas en Sant Carles de la Rápita, se alzan aquellos discrepando de la apreciación probatoria de la resolución de instancia, y concretamente de la valoración del dictamen pericial presentado por la contraparte, que, afirman, llega a conclusiones ilógicas al valorar los espacios discutidos en un 15,5% del valor del suelo destinado a vivienda, siendo así que la pérdida de dichos jardines supone la pérdida de privacidad teniendo en cuenta que las viviendas están situadas en la planta baja, siendo,en su opinión, dicha falta de privacidad la razón por la que dichas viviendas tienen en la actualidad menos valor .

Consideran asimismo los apelantes que el perito no dio una explicación razonable en el acto del juicio del porqué de los parámetros utilizados, siendo en su opinión un hecho notorio que existen multitud de viviendas que desprovistas de terraza disminuirían su valor, el que,por tanto, y en contra de lo afirmado por el perito de la contraparte, podrá ser superior al 30% del valor del suelo destinado a vivienda.

Entiende finalmente el apelante que no existe diferencia en la práctica entre el derecho de uso exclusivo sobre una terraza y el derecho de propiedad, siendo comúnmente aceptados los factores considerados por el perito por el mismo presentado.

Para dar respuesta a este alegato es preciso recordar que es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 11-12-2001 que glosa las de 16-11-1999, 21-1-2000 y 13-11-2000.

Asimismo, la S.T.S.J.C. de 28-7-05, señala que "Nada obsta a que el juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las apreciaciones de los peritos, preferir a unos frente a otros, cuestionar sus conclusiones en función de las de las demás pruebas o modular sus apreciaciones dentro de la...

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