SAP Málaga 172/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2011:1104
Número de Recurso563/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 259/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 563/10

SENTENCIA N.º 172/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 259/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Fuengirola, seguidos a instancias de CC.PP. del Conjunto Residencial DIRECCION000 representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada Doña Ángela Morcillo Campaña, contra Jardinería Nebralejo SL representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Antonio Ruiz Villén, contra la entidad Bahía 93 SL representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Álvaro Díaz Ballesta, y contra la entidad Developments SL, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada Jardinería Nebralejo SL contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2009 en el juicio Ordinario N.º 259/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida en estos autos por CP CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 representado por el Procurador Sra Martín López (en sustitución del Sr López Álvarez ) y la asistencia del letrado Sra Ángela Morcillo Campaña, contra OASIS DEVELOPMENTS

S.L ( que se allana) JARDINERÍA NEBRALEJO S.L Y BAHÍA 93 procurador Sra de la Rosa Panduro ( por Sr Leal Aragoncillo), y la defensa letrada del Sr Álvaro Diaz Ballesta ( por Bahia) y el Sr Antonio Ruiz Villen ( por

J. Nebralejo) DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. ) Que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, denominada Club Social o Casa Club, tiene el carácter de elemento común perteneciente a la comunidad actora.

  2. ) Declaro la nulidad de la Escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 2 de noviembre de 2001 otorgada ante el notario de Málaga D. Antonio Martín García, bajo el nº 3.060/2001 y las demás que traen causa de ella, en lo que a los coeficientes de participación se refiere y al carácter privativo del Club Social. Declaro la Nulidad de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad en lo que se refiere a la descripción de los elementos comunes y cuotas de participación.

  3. ) Condeno a Oasis Developments S.L a realizar las rectificaciones oportunas o, si ello no fuera posible, a otorgar nuevas escrituras y Estatutos que recojan el carácter de elemento común de la mencionada Casa Club y los coeficientes reales de las viviendas tras la distribución proporcional del coeficiente de la Casa Club entre aquellas, satisfaciendo los gastos derivados de esta obligación.

- 4º) Se desestima la pretensión de cancelación de los asientos registrales existentes a favor de Bahía

93 S.L y Jardinería Nebralejo S.L sobre la finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Mijas, denominada Club Social o Casa Club

Cada una de las partes abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a la actora y la demandada Jardinería Nebralejo S.L

No se imponen las costas de la presente causa a Bahía 93 S.L

No se imponen las costa de la presente causa a Oasis Developments" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación la actora y Jardinera Nebralejo SL, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, la comunidad actora, alegaba como hechos sustentadores de las pretensiones que ejercitaba, que la Entidad demandada DIRECCION000, fue la sociedad promotora del Conjunto Residencial DIRECCION000, y que para la venta de los inmuebles que lo integraban, se editaron folletos publicitarios en inglés y español, que incluían como elemento común y general del complejo un inmueble denominado casa club o club social, como de propiedad y uso privativo de la comunidad, lo que se publicitaba como uno de los atractivos y alicientes para la compra, y que esta información además, se ofreció verbalmente por la promotora a los compradores, si bien, llegado el momento del otorgamiento de la escritura pública la obra nueva y división horizontal, 2 de noviembre de 2001, la promotora escrituró la casa club, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad N.º Dos de Mijas, como inmueble de carácter privativo, ostentando dicha promotora la titularidad registral del mismo. En base a ello, los distintos propietarios, la mayoría no residentes en España, compraron en la creencia de que entre los elementos comunes se encontraba la denominada casa club y que, una vez descubierta la maniobra de la promotora, esta, a solicitud de los copropietarios, y conocedora de su obligación de rectificar la escritura, ha ido ofreciendo a la comunidad su intención de regularizar la situación, si bien no lo ha llevado a cabo, pese a que el tema fue tratado en varias juntas de la comunidad, la cual, ha tenido conocimiento que la denominada casa club ha sido embargada, hasta en cinco ocasiones, en distintos procedimientos judiciales, seguidos frente a la promotora, por acreedores de la misma, Bahía 93 SL y Jardinería Nebralejo SL. En base a estos hechos y a los artículos 5 de la LPH, 1.258 del Código Civil y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, suplica, el dictado de Sentencia por la que se declare:

1º) Que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Mijas, denominada Club Social o Casa Club, tiene el carácter de elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios actora

2º) La nulidad de la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 2 de noviembre de 2001 otorgada ante Notario de Málaga D. Antonio Martín García, bajo el n.º 3.060/2001 y las demás que traen causa de ella, en lo que a los coeficientes de participación se refiere y al carácter privativo del Club social. Consecuentemente con lo anterior, también debe declararse la nulidad de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad en lo que se refiere a la descripción de los elementos comunes y cuotas de participación

3º) Condenar a OASIS DEVELOPMENTS S.L. a realizar las rectificaciones oportunas o, si ello no fuera posible, a otorgar nuevas escrituras y estatutos que recojan el carácter de elemento común de la mencionada Casa Club y los coeficientes reales de las viviendas tras la distribución proporcional del coeficiente de la Casa Club entre aquellas, satisfaciendo los gastos derivados de esta obligación 4º) Condenar a las acreedoras BAHÍA 93 S.L y JARDINERÍA NEBRALEJO S.L a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cancelándose los asientos que a su favor consten en la inscripción de la finca

5º) Finalmente, condenar a OASIS DEVELOMPENTS S.L al pago de las costas ocasionadas y asimismo a BAHÍA 93 S.L y JARDINERÍA NEBRALEJO S.L si se opusieren a la demanda.

La demandada Oasis Developments SL, se allanó a la demanda antes de contestarla, y en providencia de fecha 15 de septiembre de 2006 (folio 280 de los autos), se tuvo a dicha Entidad por personada y por allanada a las pretensiones de la demanda, no constando que fuera formulado recurso de clase alguna por ninguna de las partes. La demandada Bahía 93 SL, en su escrito de contestación a la demanda, no formuló oposición de clase alguna en lo que a la pretensión relativa a que se declarase la finca registral nº NUM000 como elemento común se refiere, si bien sí se opuso a la pretensión de cancelación de los asientos que constan en el registro sobre dicha finca a favor de Bahía 93 SL, y ello en base al artículo 40 de la L.H, de tal manera que el hecho de que llegue a declararse que el inmueble en cuestión tiene carácter de elemento común, no puede afectar a derechos inscritos sobre el mismo con anterioridad a dicha declaración y que, en cualquier caso, el allanamiento de Developments SL, lo ha sido en claro perjuicio de terceros. La Entidad Nebralejos SL, al contestar la demanda, consideró que el allanamiento de Developments entraña un fraude de derecho y lo ha sido en claro perjuicio de terceros,oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones articuladas en la demanda, alegando, falta de legitimación activa ad caussam, y prescripción de la acción de nulidad, citado, en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda, los artículos 3.b) de la L.P.H, 1.291,

1.300, 1.301 y 1.302 del Código Civil y los artículos 37, 38 y 40 L.H, suplicando la íntegra desestimación de la demanda . Con estos planteamientos de las partes, tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo, en 30 de abril de 2009, se dictó Sentencia cuyo Fallo, estima parcialmente la demanda, y en su virtud declara:

"1º) Que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Mijas, denominada Club Social o Casa Club, tiene el carácter de elemento común perteneciente a la comunidad...

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