SAP Madrid 88/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2011
Fecha29 Marzo 2011

RJ 43-2011

Juicio de Faltas 79-2010

Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 29 de marzo de 2011

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Justino y Noelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, el 16 de junio de 2010 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 27 de marzo de 2010 los denunciados Justino y Noelia no llevaron a su hija al punto de encuentro familiar de Fuenlabrada a fin de que los abuelos paternos disfrutaran del régimen de visitas judicialmente establecido en Auto de 12 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, y respecto del cual se ha despachado ejecución por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, ejecución despachada contra los aquí denunciados y a instancia de los denunciantes."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Justino y Noelia como autores, cada uno de ellos, de una falta del art. 634 CP a la pena de TREINTA DIAS multa a razón de 6 euros por día multa, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; con expresa imposición de costas a los denunciados.

Que debo absolver y absuelvo a Justino, Noelia en relación con la falta del art. 618.2 CP por la que venían acusados."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se les absuelva o, subsidiariamente, se sustituya la pena impuesta por la de multa de 10 días, con una cuota diaria de 3 #.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.

MOTIVACIÓN

Primero

Los recurrentes sostienen que la sentencia dictada incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales. Explican que no cabe condenar a Justino como autor de una falta del artículo 634, al no haberse formulado acusación en este sentido.

La pretensión debe ser asumida. En el juicio de faltas las acusaciones se realizan al finalizar el juicio. Y el caso es que aquí el Ministerio Fiscal instó la absolución de Justino, en tanto que la acusación particular, tras adherirse a esa calificación, solicitó su condena como autor de una falta del artículo 618 (no del 634) del Código Penal .

Todo ello revela lagunas y deficiencias que ponen gravemente en entredicho la cumplimentación de las garantías propias del principio acusatorio como eje del debido proceso.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/87 ).

Y en el análogo sentido se pronuncia al afirmar que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/92, 95/95, 36/96, 225/97 y 302/2000 ).

A lo que añade el Tribunal Constitucional que "el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/89, 161/94 y 225/97 ).

Por último, el principio acusatorio implica que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 54/85, 57/87, 95/95 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe las calificaciones imprecisas, vagas o insuficientes ( SSTC 9/82, 20/87 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/86, 319/94 y 230/97 ).

La doctrina referida ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 13-6-97 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-91, 28-10-97 y 13-7-2000 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acusación ha de ser precisa respecto al hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa -SSTC de 19-2-87, 11-12-87, y 15-11-90 -lo que ha sido seguido por SSTS de 6-6-90, 28-1-91, 6-6-91, 20-9-91 y 4-10-91, 8-2-93, 29-1-97, 4-4-97, 9-10-97 y 7-11-97 -.

Por ello, el Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR