SAP Badajoz 91/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha29 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 91/11

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.(PONENTE)

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 55/11.

Autos núm. 1068/09.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 1068/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Almendralejo, sobre juicio cambiario, en los que aparece como apelante Dª. Macarena, asistido del Letrado Sr. Hernández Ramos y representado por el Procurador Sra. Laya Martínez y como parte apelada Dª. Rosa, asistido del Letrado Sr. Nieto Pérez y representado por el Procurador Sr. Navia Roque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 3-III-10 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. Francisco Navia Roque en nombre y representación de Dª. Rosa . Absuelvo a Dª. Rosa de la pretensión dirigida contra ella .Se imponen las costas de este procedimiento a D.ª Macarena . Álcense los embargos trabados sobre los bienes del demandado, salvo que se presente escrito de preparación del recurso de apelación interesando el mantenimiento de los mismo".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la IIma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia-que estima la demanda de oposición opuesta a la acción cambiaria ejercitada por la actora endosataria, en base a una letra de cambio librada con fecha 14 de junio de 2006 y con vencimiento de 13 de diciembre de 2006, por acoger la Juzgadora, en definitiva, la excepción que ha venido a denominarse "exceptio doli", al considerar en suma que la actora actuó en connivencia con el endosante de dicho efecto cambiario a sabiendas de la falta de provisión de fondos, cual invocase la aceptante de la letra como motivo de dicha oposición, entre otros-se alza, en esta segunda instancia, la referida endosataria arguyendo, en síntesis, el carácter abstracto de dicho documento cambiario y la errónea interpretación de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora, al estimar la falta de provisión de fondos, cuya prueba corresponde al deudor y que es claro, a su juicio, que no puede lograr tal probanza el mero hecho de que dicha demandada no fuere la titular del negocio causal subyacente en virtud del cual se emitió en su día la cambial de autos y habida cuenta que por la misma se acepto pura y sencillamente dicha letra sin hacer constar en su antefirma representación alguna, al igual que considera incorrecta y a la postre arbitraria y contraria a las reglas del criterio humano la estimación de la referenciada "exceptio doli" al basarse su convicción-de que la misma tenía conocimiento de que la aceptante no era realmente la deudora, sino su hermano, y que por ello admitió el endoso en connivencia con el acreedor endosante, para que aquella no pudiere oponerle las excepciones personales que podía esgrimir contra el mismo-en la prueba de presunciones del art. 386.1 de la Lec, indebidamente aplicado, toda vez que considera insuficientes los indicios tomados en consideración por aquella a tales efectos, y que, a su decir, no son más que conjeturas que no sirven para la pretendida logranza, suplicando, por consiguiente, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados en su escrito de demanda, en tanto que la parte apelada considera dicha resolución conforme a derecho suplicando por ende su confirmación.

SEGUNDO

Partiendo del planteamiento expuesto, hemos de precisar que resulta claro que el aceptante de la letra podrá oponer al librador que reclama el pago de la misma, las excepciones derivadas del contrato subyacente al libramiento de dicho efecto, y entre ellas la de incumplimiento contractual (denominada "exceptio non adimpleti contractues") que podemos considerar absorbida en aquella que, bajo el régimen del Código de Comercio, daba lugar a la excepción de falta de provisión de fondos, pero si bien en la anterior normativa cambiaria se establecía la inadmisibilidad de la referida falta de provisión de fondos, como motivo para eludir el pago de la letra, a no ser que fuera el aceptante quien lo alegara frente al librador, entre quienes la letra presentaba indudable carácter causal, y no así frente a terceros, tenedores de la letra, que se rechazaba por presentar el negocio cambiario una naturaleza abstracta, tras la entrada en vigor de la Ley Cambiaria de 1985, inspirada en la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, la provisión de fondos vino a situarse fuera del negocio cambiario, pero sentando en su art 67.1 el principio de que el deudor podrá oponer, por regla general, al tenedor de la letra cuantas excepciones deriven de sus relaciones personales con él, viniendo a resultar de...

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