SAP Barcelona 214/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2011:2858
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 608/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 43/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº. 214/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 43/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001

, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 y C/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 Nº NUM006 - NUM007

, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 Nº NUM008 - NUM009 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION003 Nº NUM010 - NUM011 y C/ DIRECCION000 Nº NUM012 - NUM013 todas ellas de SITGES representadas por la procuradora Dª. Marta Navarro Roset, contra SINIA PAIRET, S.L. y CEGIAS, S.A. representados por el procurador D. Jose Manuel Fernández-Aramburi Torres, contra D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª. Laura López Tornero y contra D. Argimiro representado por la procuraodra Dª. Mª. Teresa Aznarez Domingo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por todas las partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM014, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 - NUM003 -DIRECCION001 NUM004 - NUM005 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM006

- NUM007, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM008 - NUM009, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 NUM010 - NUM011 - DIRECCION000 NUM012 - NUM013 DE SITGES, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JORDI CLADERA SÁNCHEZ, contra las entidades mercantiles CEGIAS, S.A. y SINIA PAIRET, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CALAF LÓPEZ, contra D. Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. TERESA MANSILLA ROBERT y condeno a las entidades mercantiles constructoraspromotoras, CEGIAS, S.A. y SINIA PAIRET, S.L., al Sr. Juan Ramón y al Sr. Argimiro, según la forma establecida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la presente resolución a reparar a los defectos constructivos o bien a pagar el coste de las obras de reparación según lo argumentado en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, debiendo tanto la actora como todos los codemandados abonar las costas causadas a su propia instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por todos los litigantes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias oponiéndose en tiempo y forma legal los actores a los demás recursos de apelación y el codemandado Sr. Juan Ramón se opuso únicamente al recurso de los actores, precluyendo el traslado al resto de los codemandados. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan la totalidad de las partes intervinientes en el pleito. Recordemos que, por razón de las patologías aparecidas tanto en elementos privativos como comunes, ejercitan allí las comunidades de propietarios del conjunto inmobiliario circunstanciado en autos, situado entre las DIRECCION000, del DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 de Sitges, la acción prevista en el artículo 1591 CC frente a los intervinientes en el proceso edificatorio, por tanto, las entidades promotoras- constructoras (Sinia Pairet S.L. y Cegias S.A.), el arquitecto superior (D. Juan Ramón ) y el arquitecto técnico (D. Argimiro ).

SEGUNDO

Insisten en primer lugar Sinia Pairet S.L. y Cegias S.A. en la excepción de prescripción o caducidad de la acción ejercitada en la demanda por tres de las cinco comunidades de propietarios actoras, en concreto, las constituidas sobre los edificios terminados en fechas 2 de enero y 6 de agosto de 1996 y 24 de noviembre de 1997 (v. certificados finales unidos a los folios 471 a 486). Argumentan al efecto las expresadas recurrentes que para que pueda entrar en aplicación el plazo de prescripción de quince años es preciso que se produzca una auténtica situación de ruina que niegan concurra en los inmuebles en cuestión toda vez que las viviendas están siendo utilizadas conforme a su destino sin problemas.

La excepción no puede prosperar. En efecto:

- Nos encontramos sin duda ante unos vicios que encajan en el concepto de ruina funcional tal como había venido siendo definido por la jurisprudencia interpretativa del artículo 1591 CC (entre las más recientes, SSTS de 26 de marzo de 2007, 16 de julio de 2009, 23 de febrero de 2010 ). Es evidente que las patologías aparecidas en la edificación de autos (filtraciones de agua en garaje y viviendas, grietas y desperfectos en paredes, falta de acabado de instalaciones, asentamientos generalizados en las terrazas con rotura de muros y pavimentos y fisuras en el suelo de la piscina comunitaria) encajan en el concepto de ruina funcional. Es cierto que no está comprometida la estabilidad del inmueble, pero ello no significa que los defectos carezcan de importancia o que constituyan un simple problema estético pues, obviamente, facilitan la más rápida degradación del edificio y de sus instalaciones y afectan a la normal utilización de las viviendas, del garaje y de los elementos comunes, en definitiva a la habitabilidad, al suponer no ya una indiscutible incomodidad sino incluso un peligro cierto para los usuarios.

- Se pretende fundamentar la prescripción en el transcurso de un plazo superior al de diez años previsto en el art. 1591 CC desde la fecha de los respectivos certificados finales de la obra hasta la de interposición de la demanda (16 de enero de 2008). Y, además de que el 24 de noviembre de 1999, 23 de febrero y 13 de abril de 2006 dirigieron las actoras previos requerimientos a los demandados haciendo constar los defectos aparecidos y exigiendo su reparación (folios 228 a 254 y 283 a 292), parten las apelantes de una premisa equivocada. Porque, según ha declarado reiterada jurisprudencia, aquel plazo no es de prescripción, sino de garantía (entre otras muchas, SSTS de 20 de julio de 2002, 2 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2007 ). De manera que la aplicación del precepto viene determinada por una doble limitación temporal: que la ruina se produzca en el plazo de diez años desde que concluyó la construcción y que la acción se ejercite dentro de los quince años desde su manifestación (art. 1964 CC ). Y es evidente, por una parte, que los vicios constructivos aquí denunciados aparecieron dentro del expresado plazo de garantía, extremo que como tal ni siquiera ha sido discutido por los demandados y, por otra, que la demanda se interpuso antes de transcurrir el término de prescripción de 15 años desde su manifestación.

TERCERO

Por razones de temporalidad, no resulta aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (de conformidad con la Disposición Transitoria Primera , a tales fines se ha de atender a la fecha de solicitud de la licencia). Partiendo de lo cual, no cabe sino concluir, como hizo el juez a quo, que tampoco puede prosperar la excepción de prescripción en la que insiste el Sr. Juan Ramón por el transcurso del plazo de dos años a que se refiere el artículo 18-1 LOE .

CUARTO

De ninguna manera podemos concluir que las patologías traigan causa de una falta de mantenimiento de los edificios como aducen Sinia Pairet S.L. y Cegias S.A. y deslizan en alguno de los apartados de los escritos de interposición de sus respectivos recursos los Sres. Argimiro y Juan Ramón

. Refieren en realidad todos ellos tal alegación a la ausencia de reparación de los defectos a pesar de haberse manifestado a partir del año 1996 y no obstante contar las comunidades actoras desde octubre de 1999 con el informe a su instancia emitido por el arquitecto técnico D. Severiano (folios 255 a 282). Ocurre que difícilmente cabe efectuar semejante reproche a los propietarios cuando, como antes se ha apuntado, dirigieron requerimientos extrajudiciales previos a los demandados a los fines de que acometieran las pertinentes reparaciones, primero, el 24 de noviembre de 1999 por conducto notarial adjuntando copia de aquel informe y, después, el 23 de febrero y el 13 de abril de 2006 ya por medio de letrado; requerimientos que no fueron atendidos (de nada sirvieron las soluciones superficiales que aplicó Cegias S.A.) por lo que la invocada agravación de las patologías sólo a quienes no asumieron sus respectivas responsabilidades ha de perjudicar.

QUINTO

Sin discutir propiamente la existencia de los defectos a cuya reparación fueron condenados por el Juzgado, propugnan de modo genérico en esta alzada tanto las promotoras-constructoras como el aparejador (que califica de "desproporcionada" la valoración de contrario postulada -en la demanda se cifraba en "superior a 150.000...

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