SAP Barcelona 207/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha29 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 882/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 748/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 207/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 748/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D. Imanol y Dª. Alicia representados por el procurador D. Jose Rafael Ros Fernández, contra Dª Claudia representada por el procurador D. Josep Ramón Jansá Morell, contra D. Octavio representado por el procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y contra Teodulfo (fallecido), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Octavio y Dª. Claudia, contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil ocho por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Fontquerni Bas, en nombre y representación de D. Imanol y de Dª Alicia, debo condenar a D. Teodulfo, Dª Claudia y a D. Octavio, en forma solidaria, al pago de 8.136,31 euros a los actores más los intereses legales moratorios computados desde la interpelacón judicial, sin hacer mención expresa de condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Claudia y Octavio mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

TERCERO

En elpresente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida considera que la vivienda que los actores compraron mediante escritura de 7 de marzo de 2.002, presentaba vicios ruinógenos, de manera que condenó a los promotores y al arquitecto demandados al pago del coste de la reparación de los defectos, estimado en la cantidad que señaló el perito de la parte actora. Consideró la sentencia no aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación sino el artículo 1.591 del Código Civil .

Interponen recurso de apelación el arquitecto y la demandada señora Claudia e impugnan la sentencia los actores, pretendiendo se les reconozca indemnización por daño moral, que el Juzgado les negó.

Segundo

El recurso del arquitecto demandado, D. Octavio, se funda en que no intervino en la dirección de las obras, sino que se limitó a efectuar un proyecto para legalizar la construcción, expidiendo a dicho efecto los documentos correspondientes, incluida una certificación de final de obra.

Es acertado no aplicar al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, pues la obra se realizó antes de entrar en vigor dicha ley, en 1.997 concretamente, de manera que ha resolverse el litigio conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Según lo dispuesto en el artículo 1.591 de dicho código responde de los vicios constitutivos de ruina el arquitecto que dirija la construcción, circunstancia que no concurre en el señor Octavio .

Es indudable que dicho demandado no fue arquitecto director de la obra. De los propios documentos aportados por los actores se deduce dicha realidad. El proyecto aportado es claramente de legalización y la codemandada señora Claudia, propietaria del inmueble, reconoció en su contestación que había contratado al señor Octavio para legalizar la obra nueva, que se declaró en escritura pública de 7 de marzo de 2.002 (documento 2 de la contestación de la señora Claudia ).

El proyecto de legalización aparece visado el 5 de marzo de 2.002 y no consta el visado de 3 de diciembre de 1.996 a que se refiere el juez. Por otra parte, aunque el certificado de final de obra afirma que la obra se realizó siguiendo el proyecto y la documentación técnica redactados por el arquitecto, ello debe entenderse en el contexto del proyecto, que era meramente de legalización y en el sentido de que la vivienda existente se adaptaba en efecto a los planos incluidos en dicho proyecto. Es verdad que en ocasiones se ha exigido responsabilidad a los arquitectos por certificar el final de obras y la corrección de las mismas cuando esto último no resultaba cierto. Pero en el presente caso no parece que la vivienda de que se trata presentase los problemas de humedades a que se refiere el proceso cuando el arquitecto certificó. El certificado de final de obra va fechado en 25 de febrero de 2.002 y se visó el siguiente 5 de marzo. Los demandantes compraron la vivienda en escritura de 7 de marzo, como ya se ha dicho y, evidentemente, cuando tuvo efecto dicha compra no se apreciaban esos problemas de humedad. El demandante D. Imanol manifestó en su declaración que las humedades aparecieron después de comprar la vivienda y es lógico que así fuese pues, de haber sido perceptibles antes, no parece que los actores hubiesen decidido comprar. Por tanto, no estamos en uno de esos casos en que existe certificado de final de obras pese a existir y ser perceptibles las patologías.

En consecuencia, no habiendo intervenido el arquitecto demandado en la construcción y no estando manifiestas las humedades que han dado lugar al proceso en el momento en que se produjo la intervención del facultativo, procede estimar su recurso de apelación y desestimar la demanda frente a él. No obstante dicha decisión, no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas que se le ocasionaron en primera instancia, porque el caso presentaba serias dudas, en la medida en que el señor Octavio tuvo una intervención y expidió una serie de documentos que podían hacer dudar de hasta qué punto intervino en la comprobación de que la vivienda era idónea como tal vivienda y de que cumplía...

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