SAP Barcelona 334/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011
Número de resolución334/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 86/10-E

DILIGENCIAS PREVIAS: 1879/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de dos mil once.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 15 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 86/10-E, procedente del Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona, por un delito contra la Salud Pública, contra Melchor

, natural de Nigeria, con NIP núm. NUM000, pero sin permiso para residir legalmente en España, hijo de Lucky y de Stella, nacido el día 01/01/1980, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador

D. Sergi Bastida Batlle y asistido por el Letrado D. Sergio Mateos Naharro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que, con una modificación de los hechos y otra en referencia a la pena, elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para el mismo las penas de 4 años de prisión, a sustituir por su expulsión del territorio de España y prohibición de entrada al mismo por un período de 5 años, y multa de 40 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, con el comiso de las sustancias y dinero intervenido.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado, si bien alternativamente interesó la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 CP, dada la escasa entidad de la droga incautada, e interesando la pena de 1 año de prisión. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 23,40 horas del día 12 de mayo de 2010, el acusado Melchor, sin permiso de residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la boca del Mtero Drassanes de esta ciudad de Barcelona, y tras contactar y mantener una breve conversación con un tercero, que resultó ser Jose Enrique, el primero entregó al segundo un pequeño envoltorio, una bolita, recibiendo previamente un billete de 20 euros que guardó, siendo todo ello observado por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona núm. NUM001 que se encontraban en la zona de servicio de prevención delictiva vestido de paisano, y que ante la sospecha de que fuera un "pase" de droga, marcó al presunto comprador a los otros dos miembros de la unidad núms. NUM002 y NUM003 que estaban más alejados, y mientras el tercer agente se dirigía a identificar al citado comprador que se alejaba del lugar y a quien le intervino el citado envoltorio que, tras los correspondientes análisis, resultó que contenía 0,139 gramos netos de cocaína con una riqueza de base del 57%, los citados primeros agentes procedieron a detener al acusado, interviniéndosele 32 euros, en 1 billete de 20 euros, 2 billetes de 5 euros y 4 monedas de 50 céntimos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, pero en la concreta conducta de trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de escasa entidad, esto es del tipo atenuado del párrafo segundo de dicho precepto tal y como interesó de forma alternativa la defensa, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las recogidas en el mismo, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo; y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso la cocaína, estupefaciente comprendido en las listas anexas del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, así como la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia, y en su subtipo atenuado dada la escasa entidad del hecho al tratarse únicamente de una bolita de 0,139 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza del 57%.

  1. Tales hechos probados resultan de la...

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