AAP Zaragoza 257/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2011:509A
Número de Recurso58/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución257/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

AUTO: 00257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 662000

N.I.G.: 50025 41 2 2010 0100026

ROLLO: APELACION AUTOS 0000058 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000005 /2010

RECURRENTE: Emiliano

Procurador/a:

Letrado/a: MERCEDES NOVOA CISNEROS CARLOS JAVIER ARNER ESPINOSA

RECURRIDO/A: Marcelino

Procurador/a: LUIS GALLEGO COIDURAS

Letrado/a: CARLOS JAVIER ARNER ESPINOSA

A U T O NÚM. 257/2.011

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 20-12-2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, en diligencias previas 5/2010, se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa por no quedar suficientemente acreditados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por el Procurador Sr. Sanz Romero, en la representación que ostenta, se formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 19-1-2011 y una vez notificado a la parte se interpuso recurso de apelación que se admitió a trámite dándose traslado al Ministerio Fiscal quien informó en fecha 9-2-2011, reiterando los informes de 15-11-2010 y 10-1-2011, solicitando el rechazo del recurso.

TERCERO

Recibidas las diligencias y formado Rollo de Sala, registrado con el número 58/11, se designó por turno de reparto Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN, se cumplieron los trámites pertinentes y, quedaron las actuaciones vistas para resolución del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los razonamientos jurídicos desenvueltos por el Juez" a quo" son plenamente asumidos por esta Sala toda vez que no han quedado desvirtuados en esta alzada ni los hechos que le sirvieron de base ni aparecen otros argumentos de tipo legal que merezcan una resolución revocatoria.

En efecto, el juicio oral no deberá abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y resulta evidente que, por cualquier causa, no hay responsabilidad penal en el imputado.

En este supuesto se incide nuevamente en el recurso, respecto a la continuación del procedimiento por los delitos regulados en las artículos 293, 392 en relación con el 390-1 y 2, 290, 295 y 291 todos ellos del código penal, para la posterior apertura del juicio oral sin tener en cuenta que dada la situación de las actuaciones éstas deben mantenerse, habida cuenta de que no existe infracción alguna de la tutela judicial efectiva, ya que ésta no implica el derecho a una decisión estimatoria de la propia pretensión ( sentencia Tribunal Supremo 10-5-1996 ), sino el derecho a recibir una respuesta razonada y razonablemente fundada que excluya toda arbitrariedad, apreciable tan sólo cuando exista un mero voluntarismo en la resolución, o un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencia Tribunal Constitucional 82/02 de 22 de abril ).

Pues bien estas circunstancias no se advierten en este supuesto, por lo que no existiendo infracción alguna a la tutela judicial efectiva procederá de acuerdo con los informes del Ministerio Fiscal de fechas 15-11-2010, 10-1-2011 y 9-2-2011 el rechazo del recurso, máxime cuando:

a). El artículo 293 del código penal, que dice debe ser aplicado, siguiendo el fundamento cuarto del auto recurrido, porque según su criterio se ha visto vulnerado el derecho de suscripción preferente en la junta del año 1994; así como de información.

Pues bien, además de que el citado artículo corresponde al código penal que entra en vigor en 1995, es decir un año posterior a los hechos que se cita y por lo que difícilmente podría ser aplicado; éste hace referencia a tres cuestiones diferentes, el derecho de información, los derechos de gestión y control de la actividad social y el derecho de suscripción preferente.

Dado que se cuestionan básicamente el primero y el tercero, se debe indicar en cuanto al tercero que ha de entenderse el derecho de suscripción preferente de acciones, equivalente al derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones del artículo 48 L. S. A .

Ahora bien el tipo castiga a quien niega o impide el ejercicio de los derechos sin causa legal. Sin embargo, como en este supuesto el denunciado, que actuó como administrador tenía poderes lo suficientemente amplios para actuar como considerarse conveniente, el número de participaciones suscritas a nombre del denunciante no pueden considerarse inadecuadas.

Por otro lado el derecho de información es un derecho subjetivo del socio, que comprende diferentes aspectos, entre otros el derecho de examen y consulta de documentos por parte del socio; el derecho a obtener información con ocasión de la junta general, no existiendo especialidad por la junta de que se trate.

En este sentido, a la luz del texto del precepto resulta claro que el delito se consuma tanto negando como impidiendo el ejercicio de los derechos...

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