AAP Sevilla 224/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2011
Fecha29 Marzo 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4105341P20091002162

Nº Procedimiento: Apelación Autos Instrucción 995/2011

Ejecutoria:

Asunto: 300138/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2010

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA

Negociado:1C

AUTO NÚM. 224/2011

Ilmos. Sres.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija dictó auto declarando procesada a Encarna .

SEGUNDO

La Procuradora Doña María José Benítez Arriaza en representación de Encarna, interpuso recurso de reforma contra loa anterior resolución al entender que previo al procesamiento era necesario la práctica de determinadas diligencias de prueba, desestimándose el recurso por auto de 7 de diciembre de 2010, interponiéndose recurso de apelación.

TERCERO

Tras seguir la tramitación oportuna correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección Tercera que señaló vista para el día 27 de marzo de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Encarna se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 4 de noviembre de 2010, que la declaraba procesada a resultas de dicha causa, por un delito intentado de asesinato, un delito de robo con violencia y un delito de incendio. Se basa dicho recurso en que es necesario la práctica de diversas diligencias de prueba antes de acordar el procesamiento. Asimismo se cuestiona la medida cautelar de prisión provisional en su día acordada

SEGUNDO

La primera cuestión planteada pretende la revocación del auto de procesamiento al entender que es necesario la práctica de diversas diligencias de investigación encaminadas a acreditar que Encarna tiene sus facultades limitadas y que actuó en legítima defensa. El recurso no puede prosperar.

El auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación en su contra para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos, siendo lo más destacable de la misma que se trata de una decisión interina o provisional, que tiene como fin proteger al imputado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación y, en base a tal consideración, lo que destaca de ella es que resulta suficiente para su validez y eficacia con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, con los que en modo alguno se atenta a la presunción de inocencia, ya que, al ser una simple medida cautelar y, como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no supone aún ejercicio de la acción penal, no está precisado el Juzgador de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y más concretamente y entre las de este Alto Tribunal, las sentencias de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994, con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985, 141/1986, 70/1990 y ATC 188/1988, 248/1992 ).

Conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley ", señalando la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, que el auto de procesamiento debe incorporar una explícita motivación, en la que teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos;

  1. que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva.

En el supuesto que nos ocupa, el auto de procesamiento que se recurre cumple con los anteriores requisitos, por lo que el mismo debe ser confirmado. El auto recoge unos hechos que revisten caracteres de delito en los que supuestamente ha participado la recurrente. Esos indicios racionales de...

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