AAP Las Palmas 143/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2011:652A
Número de Recurso126/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

Da. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da Pilar Verástegui Hernández

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de dos mil once.

Dada cuenta; y HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 1545/2010 del Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife, de las que dimana el presente Rollo núm. 126/2011, se ha dictado Auto con fecha 11 de febrero de 2011 por el que se estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 que acordó la transformación del juicio de faltas en Diligencias Previas y, en consecuencia, vuelve a reputar falta los hechos.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal del denunciante y, tramitado conforme a Derecho, se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art 455 CP .

El Ministerio Fiscal considera ajustada a Derecho la Resolución impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Ciertamente no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al legislador o frente a los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 199/96 de 3 de diciembre, 41/97 de 10 de marzo, 74/97 de 21 de abril, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero ). El derecho de acción penal no forma de suyo parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el ejercicio de la acción penal configura únicamente un "ius ut procedatur", que no implica un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del procedimiento, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merezcan los hechos en la fase instructora ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/94 de 15 de febrero, 177/96 de 11 de noviembre, 138/97 de 22 de julio, 199/96 de 3 de diciembre, 232/98 de 1 de diciembre, 94/01 de 2 de abril, 115/01 de 10 de mayo, 163/01 de 16 de julio, 63/02 de 11 de marzo y 81/02 de 22 de abril ).

Ahora bien, junto a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha precisado también que tal "ius ut procedatur" no se agota en el mero impulso del proceso, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( Sentencias 215/99 de 29 de noviembre, 178/01 de 17 de septiembre y 93/03 de 19 de mayo ).

Por consiguiente, aunque no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la instrucción procesal, cuando se ponga fin a la misma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva exige el reconocimiento y la satisfacción de los derechos procesales del acusador si la antedicha decisión incurre en una errónea valoración de los hechos, cuando no permita la realización de investigaciones que podrían esclarecerla o cuando no se obtiene el pronunciamiento motivado a que se ha hecho referencia.

TERCERO

El artículo 455 del Código Penal castiga al que "para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas". En relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, el Tribunal Supremo ha senalado, entre otras, en sentencia de fecha 14 de abril de 2.004 (EDJ2004/40388) que "la jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del artículo 337 del C. P. de 1.973, ha analizado los requisitos del mismo:

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía...

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