AAP Cádiz 104/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2011:248A
Número de Recurso89/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1103241P2010001498

RECURSO:Recurso de Apelación Penal 89/2011

ASUNTO: 300191/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 963/2010

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

Negociado:4

Apelante:. Torcuato

Abogado:.JOSE LUIS HIDALGO GARCIA

Procurador:.

Apelado: Lidia y MINISTERIO FISCAL

A U T O

nº 104/2011

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

En Cádiz, a 28 de marzo de 2011. HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado mixto nº 4 de Sanlucar de Barrameda Auto de fecha 5/10/10 en cuay parte dispositiva se acuerda la continuación de la tramitación de las Dligencias Pevias º 963/10 por los trámites del procedimiento abreviado, contra Torcuato por un presunto delito de detención ilegal, amenazas leves en el ámbito familiar y falta de vejaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la defensa letrada de Torcuato recurso de reforma que es impugando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo desestimado por Auto de 3/12/10 . Formulándose a continuación el de apelación, que igualmente es impugando por el resto de las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Doña MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación que subsigue a un recurso de reforma que no prosperó se interpone contra el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, esto es, contra la resolución judicial que acuerda la conclusión de las Diligencias Previas y su transformación en Procedimiento Abreviado ; y se fundamentan en la falta de notificación de dicho auto a su defendico personalmente, lo que se sostiene le ha causado indefensión . Completándose la pretensión impugnatoria en una alegada falta de concreción de los hechos que motivan el enjuiciamiento, así como una falta de motivación suficiente.

Todo estos argumentos son atacados por las acusaciones que solicitan la confirmación en todos sus extremos de la resolución atacada.

SEGUNDO

Delimitado así el ámbito del recurso planteado, debemos señalar que la regla cuarta del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Juez Instructor incoar "procedimiento abreviado", cuando una vez practicadas las diligencias pertinentes a que se refieren los preceptos anteriores considere que el hecho constituyera un delito de los comprendidos en el artículo 757 del mismo texto legal ; añadiendo el artículo 780.1 de dicha Ley Procesal,que "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...".

El auto que se impugna, de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características:

  1. en primer lugar, dicha resolución pone fin a la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (artículo 777 ), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión ;

  2. dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el número 2º del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y c) con dicho auto s e abre la denominada fase intermedia, o de "preparación del juicio oral", según los términos de la propia Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre que introdujo este procedimiento, y cuya finalidad no es otra que resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral. Por todo ello, el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ordenando el traslado de la causa a las partes acusadoras para la presentación de las conclusiones provisionales, es una decisión que compete exclusivamente al Juez de Instrucción, no ya como una mera facultad que ostenta en su calidad de director del proceso, sino, incluso, como algo ineludible una vez finalizada la instrucción, y así se deduce claramente de los términos imperativos del artículo 779 (el Juez adoptará...) y del artículo 780.1 (Si el Juez de Instrucción acordare... en la misma resolución ordenará...).

No obstante lo anteriormente dicho, tanto de las previsiones legales como de la doctrina jurisprudencial al respecto, se desprende claramente que para aceptar la validez de dicho auto deben concurrir una serie de presupuestos y requisitos, cuya inobservancia puede dar lugar a su impugnación y revocación en la alzada ; estos supuestos son los siguientes: 1º) que dicha resolución, al tener que revestir la forma de auto, como así ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993, debe ser motivada, garantizándose con ello el derecho, de contenido complejo, a una tutela judicial efectiva ; 2º) que la misma ha de ser notificada a todas las partes, incluido el imputado, como parte material del proceso que es, habiéndose justificado por el Tribunal Constitucional (Sentencias 186/90 y 290/93 ) dicha notificación en la redacción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, matizándose, no obstante, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1993, que en los casos en que el imputado esté personado con Abogado y Procurador, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR