SAN, 20 de Febrero de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:794
Número de Recurso330/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima ] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 330/2010 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Yolanda , con asistencia letrada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 24 de marzo de 2.010 [Sala Tercera, Vocalía Séptima; R. G. NUM000 ], sobre Clases Pasivas , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 22 de mayo de 2008 , la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] desestimó la solicitud de pensión de orfandad solicitada con fecha de 22 de abril de 2008 por Dª. Yolanda [D. N. I. núm. NUM001 ], conforme a la Ley 5/1079.

Contra la mencionada resolución de 22 de mayo de 2008 interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente R. G. NUM000 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Con fecha de 20 de mayo de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 24 de marzo de 2.010 [R. G. NUM000 ], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2010 [Recurso núm. 330/2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , la que formalizó mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y se reconozca a la demandante la pensión de orfandad establecida en la Ley 5/1979 a favor de los familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil.

CUARTO

A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010º, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado y confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2010 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada y se dispuso que quedaran las actuaciones pendientes de decisión sobre la conclusión de las mismas, sobre la práctica de diligencias de prueba complementarias o sobre el señalamiento para votación y fallo. Y mediante providencia de 23 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Centra l con fecha de 24 de marzo de 2.010 [R. G. NUM000 ], por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Yolanda contra Resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 22 de mayo de 2008 , desestimatoria de la solicitud de pensión de orfandad solicitada con fecha de 22 de abril de 2008 por aquella, en base a la Ley 5/1979.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. Con la pretensión de anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, y de reconocimiento de la situación jurídica propugnada en la demanda, consistente en el derecho a lucrar una pensión de orfandad establecida en la Ley 5/1979 en favor de familiares de fallecidos a consecuencia de la Guerra Civil, la parte demandante formula, como motivos de impugnación [art. 56.1 , idem], los siguientes:

    1.1. Que procede el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada, toda vez que concurre el requisito que para dicho reconocimiento se establece en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

    1.2. Que la situación de separada legalmente en que se hallaba la demandante a 31 de diciembre de 1984, "ha de estimarse acreditada con la certificación (...) de la sentencia canónica de separación, dictada en fecha 21 de septiembre de 1982 , puesto que al no haberse podido inscribir en el Registro Civil, por no considerarlo procedente la jurisdicción civil, se está en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley reguladora del Registro Civil, que admite otros medios de prueba -como excepción a la regla general- cuando falta la inscripción, y siempre que se haya instado, previa o simultáneamente, la inscripción omitida, como ha sucedido en este caso".

  2. La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado. Para ello, alega que la actora pretende el derecho a pensión de orfandad por estar separada en virtud de sentencia canónica de 21 de septiembre de 1982 , y que la toma de razón de cuya sentencia en el Registro Civil solicitada en 2008 fue denegada, al haberse inscrito ya la sentencia civil de divorcio dictada en 1995, que hacia innecesaria la inscripción de la sentencia canónica, con el consiguiente rechazo de la pensión de orfandad por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, a los que se remite.

TERCERO

Antecedentes relativos al objeto del recurso jurisdiccional.

  1. Con fecha de 22 de abril de 200 8, Dª. Yolanda [D. N. I. núm. NUM001 ] presentó solicitud de pensión familiar derivada de la Guerra Civil [Ley 5/1979, 18 der septiembre], y más concretamente primer reconocimiento de pensión de orfandad, como hija de D. Camilo , fallecido el 18 de mayo de 1940, alegando para ello que el causante tenía la condición de "fallecido en guerra" [Ley 5/1979, de 18 de septiembre], y que el estado civil de la solicitante era de "separado/divorciado judicialmente desde 21.09.1982 (fecha de la sentencia) de D. Florentino , con quien había contraído matrimonio el 17.11.1961". A la solicitud adjuntó la peticionaria, entre otros, los siguientes documentos:

    1.1. Certificación de la inscripción en el Registro Civil del matrimonio contraído entre D. Florentino y Dª. Yolanda , al margen de cuya inscripción figuraba la toma de razón de la sentencia de divorcio del matrimonio, dictada con fecha de 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia num. 28 de los de Madrid [Procedimiento núm. 132/95 ].

    1.2. Certificación del Secretario General y Notario Mayor del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Madrid, de 08 de abril de 2008, de la sentencia dictada con fecha de 21 de septiembre de 1982 por el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Madrid, en la causa de separación conyugal instada por D. Florentino con fecha de 26 de noviembre de 1977 y admitida el 15 de febrero de 1978, frente a Dª. Yolanda , demandada reconviniente, en la parte dispositiva de cuya sentencia se procedió a conceder a la citada Dª. Yolanda la separación conyugal en contra de su esposo. Sentencia que según la expresada certificación es firme y ejecutoria.

    1.3. Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 22 de mayo de 2008 , desestimatoria de la solicitud de pensión de orfandad solicitada por Dª. Yolanda con fecha de 22 de abril de 2008, dado que "a las pensiones reguladas en la Ley 5/1979 les es de aplicación la legislación general de Clases Pasivas vigente al 31 de diciembre de 1984; y que el derecho a la pensión de orfandad viene determinado porque éste se ha causado (fallecimiento del causante) con anterioridad al 24 de agosto de 1984 o al 31 de diciembre de 1984", siendo así que "al 31 de diciembre de 1984 no estaba vacante la pensión y que en la citada fecha la interesada estaba casada, por lo que no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de orfandad". Requisitos legales a...

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