SAN, 22 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:758
Número de Recurso44/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan Pedro , D. Benedicto Y Dª Lourdes representados por el Procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde expresa por la Orden de 24-4-2009 del Ministerio de la Presidencia) de la reclamación indemnizatoria presentada en 5-7-2007 por la hoy parte actora ante el Ministerio de Economía y Hacienda .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de Febrero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde expresa por la Orden de 24-4-2009 del Ministerio de la Presidencia) de la reclamación indemnizatoria presentada en 5-7-2007 por la hoy parte actora ante el Ministerio de Economía y Hacienda por "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas del Estado" por su actuación en relación con la entidad Arte y Naturaleza Gespart, SL, que fue declarada en concurso voluntario por auto de 5-12-2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La extensa demanda rectora del proceso (en realidad se han producido varios escritos de demanda en la sustanciación del recurso) se puede resumir en los siguientes puntos clave. Se alega por la parte actora que las sociedades más importantes de bienes tangibles eran las judicialmente intervenidas por los Juzgados Centrales de Instrucción el 9-5-2006, "Fórum Filatélico, SA", y "Afinsa, Sociedad de Bienes Tangibles, SA", ambas constituidas legalmente en 1979, siendo así que junto a ellas operaba otra entidad denominada "Arte y Naturaleza, Gespart, SL" (AyN), que fue constituida por escritura pública de 14-11-1996 y se vio afectada en su desarrollo por la intervención judicial de aquellas otras sociedades. Se afirma que esta última entidad "se dedicaba a una actividad similar (análoga o semejante) a la de Fórum y Afinsa", siendo "irrelevantes" "las variantes entre las empresas de filatelia con respecto a AyN", aduciéndose que desde el momento de su constitución en 1996 AyN se ha dedicado exclusivamente a la actividad de captación de fondos reembolsables de los ciudadanos en forma de préstamos o depósitos retribuidos, a lo que se añade que los demandantes tenían colocados sus ahorros en AyN, con cuya entidad firmaron diversos contratos a lo largo del período comprendido entre abril de 2004 a enero de 2006. Sobre la base de lo anterior y las distintas modalidades de contratos celebrados (contratos de mandato de compra y venta -CMC y CMV- y contrato de constitución de patrimonio artístico -CPA-, como más significativos entre otros), se arguye que la actividad que desarrollaba AyN tenía un carácter financiero, habiendo omitido distintas Administraciones y organismos el ejercicio de sus competencias de supervisión e intervención, lo que hace entrar en juego distintos y diferentes títulos de imputación en relación con la responsabilidad patrimonial que se exige. Por otra parte, se critica el supuesto vacío legal en que dichas entidades han venido actuando durante un largo período de tiempo, y a continuación se censura la normativa representada por la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 y la Ley 43/2007. Además de lo anterior, se invoca la infracción de una serie de principios jurídicos, como son los siguientes: principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad, defensa y protección de usuarios, eficacia, eficiencia y servicio de los ciudadanos, coordinación, buena fe y confianza legítima.

En atención a lo anterior la demanda termina impetrando las correspondientes indemnizaciones para los recurrentes, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda (se han producido tantos escritos de contestación como escritos de demanda presentados).

TERCERO

El actual recurso plantea una temática diversa que ha sido ya abordada y estudiada en diferentes sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, cuyas sentencias han devenido firmes y pasado en autoridad de cosa juzgada formal, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, guardaremos ahora fiel observancia de los fundamentos jurídicos que refrendaron los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes.

La propia parte demandante aduce que la actividad de AyN es similar a la desarrollada por "Fórum" y "Afinsa", y no solo esto, sino que además la intervención judicial de estas últimas afectó negativamente a la entidad AyN, que finalmente fue declarada en concurso voluntario por auto judicial de 5-12-2006 . En función de lo anterior, conviene hic et nunc traer a colación lo que ya hemos dicho en sentencias anteriores a propósito de la intervención de las entidades "Fórum" y "Afinsa", lo que haremos distinguiendo distintos apartados para una mayor claridad expositiva.

  1. PREJUDICIALIDAD PENAL Y MERCANTIL

    Y la primera de las cuestiones que debemos resolver --- es la incidencia que pueden tener en la resolución de este recurso, los procedimientos penales y concursales seguidos contra Forum y Afinsa y sus directivos.

    En el caso de las actuaciones penales tramitadas ante los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional (diligencias previas nº 148/2006 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y diligencias previas nº 134/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional) debemos enjuiciar si las referidas actuaciones penales nos impiden conocer del presente recurso por prejudicialidad penal, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 10.2 de la LOPJ .

    Por lo que se refiere a la prejudicialidad penal, no hay duda que en los procedimientos abiertos en la vía penal ante los Juzgados Centrales de esta misma Audiencia Nacional pueden reclamarse por la acusación los mismos daños reclamados en este procedimiento por los recurrentes -importe de la inversión más intereses-, es decir, una responsabilidad civil "ex delicto", ya sea directa, contra las personas criminalmente responsables de los delitos imputados en aquellos procedimientos, o indirecta, si se reclamara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Conviene advertir, en todo caso, que en vía penal la responsabilidad civil del Estado sería siempre subsidiara, en defecto de la imputable a aquellos sujetos criminalmente responsables, y exigiría la responsabilidad penal de autoridades, agentes, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones de la Administración responsable civilmente. Además, sería exigible, en todo caso, que la lesión fuera consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que estuvieran confiados a dichas autoridades, agentes, contratados o funcionarios ( artículos 120 y 121 del Código Penal ).

    Y precisamente por esta razón, no hay duda de la compatibilidad de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado nacida de delito y la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, ya que son distintas en su origen, fundamento, características y régimen jurídico.

    La existencia de una vía penal abierta en la que pudiera declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no excluye la posibilidad de que se suscite reclamación para hacer valer, y en su caso obtener, una declaración de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En este mismo sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto, especialmente, la STS de 25 abril 1988 (caso Sofico ), donde nuestro Alto Tribunal, en un supuesto similar al que ahora enjuiciamos, llega a la conclusión siguiente: "...la existencia de procesos penales pendientes y dirigidos a depurar las responsabilidades en que hayan podido incurrir los administradores del grupo de empresas de Sofico no da lugar a la existencia de una cuestión «prejudicial» penal. Para que pueda apreciarse la concurrencia de una cuestión de dicho tipo es preciso que la decisión a dictar en el proceso penal condicione la sentencia de un recurso contencioso-administrativo de suerte que no pueda pronunciarse ésta sin conocer el resultado de aquél. No ocurre esto en el supuesto litigioso: lo que aquí se discute es en qué medida los perjuicios sufridos por los demandantes pueden ser atribuidos casualmente a la Administración, por lo que siendo los directivos de...

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