SAN, 16 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:726
Número de Recurso121/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 121/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad mercantil CASH-PULPÍ, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 109.119,96 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 6 de mayo de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 29 de mayo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 18 de diciembre de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada, así como de la sanción impuesta.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 22 de enero de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No acordado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. EI Equipo Central de Informacion de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT formuló, el 26 de mayo de 2005, a la entidad mercantil CASH PULPI, S.A., aquí demandante, un requerimiento de información, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT) para que en el plazo de diez días hábiles aportara a la Administración determinada información con trascendencia tributaria relativa a las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con la entidad mercantil LÍDER EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L; dicho requerimiento se notificó a la entidad sancionada el 1 de junio de 2005.

    Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la informacion solicitada y puesto que no consta como atendido el primer requerimiento realizado, dicho requerimiento fue reiterado, en fechas 1 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2005, respectivamente, notificados los días 15 de julio y 23 de noviembre de 2005. Todos los requerimientos fueron formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y venían referidos a información relativa a las operaciones realizadas con la entidad LÍDER EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. durante los años 2002 y 2003.

  2. Con fecha 26 de octubre de 2006, la Oficina Nacional de Inspección del Fraude de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acuerda iniciar un expediente sancionador a la empresa que ahora recurre, siendo los hechos que originan la apertura del expediente de sanción la conducta consistente en no haber atendido los tres requerimientos de información debidamente notificados a los que se ha hechos referencia, por lo que acreditado el reiterado incumplimiento de la obligada tributaria de colaboración, toda vez que no se atendió a tres requerimientos de información debidamente notificados, se habría incurrido, con arreglo a la dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003 , en la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración de conformidad.

    AI obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución, resultó de aplicación la modalidad de tramitación abreviada del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210.5 de la mencionada Ley General Tributaria 58/2003, incorporándose por ende, al acuerdo de inicio, la propuesta de resolución.

    El 15 de noviembre de 2006 se notificó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y se le concedió, en el mismo acto, un plazo para que formulase alegaciones. Transcurrido dicho plazo, no consta a la Administración que el interesado hubiera presentado alegaciones, ni la parte recurrente discute este extremo en su escrito de demanda.

    EI 23 de enero de 2007, el lnspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Fraude de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (ONIF) acuerda la imposición a la entidad CASH PULPI, S.A., aquí demandante, una sanción pecuniaria ascendente a 109.119,95 euros, por razón de la infracción cometida. Si bien, según señala el TEAC, el importe acordado se redujo a 81.839,96 euros, por estimar la Inspección que iban a concurrir las circunstancias del artículo 188.3 de la LGT , precepto que viene referido a la reducción por conformidad.

  3. Con fecha 1 de marzo de 2007 tuvo entrada, en el registro del Equipo Central de Información, diligencia extendida por la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria en la localidad de Lorca (Murcia), el día 15 de febrero de 2007, en la cual se hace constar que la entidad requerida -y ya, conforme a lo que ha quedado expuesto, sancionada- facilita la información solicitada en su día en virtud de los tres requerimientos a que se ha hecho mención, adjuntando a la citada diligencia la justificación documental a que se refiere ese incumplimiento tardío del deber.

    EI 2 de marzo de 2007 se solicitó a la interesada que aclarase, dejando de ello constancia expresa, si las manifestaciones recogidas en la citada diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 debían considerarse como un recurso de reposición, pese a la falta de denominación en tal sentido, solicitud que venía acompañada de la advertencia expresa de que, caso de ser voluntad de la recurrente la impugnación de la sanción por la vía del recurso de reposición, dicha iniciativa traería como consecuencia la pérdida para el interesado de la reducción del importe de la sanción prevista en el artículo 188.3 de la LGT , con los efectos previstos en el artículo 212 de la L.G.T . , en el ámbito de los recursos frente a las sanciones.

    EI 8 de marzo de 2007 la interesada interpuso formalmente recurso de reposición, dando respuesta a la antedicha solicitud, reposición que fue desestimada por la propia autoridad sancionadora mediante acuerdo de 26 de marzo de 2007, que fue debidamente notificado a su destinataria el día 12 de abril de 2007.

  4. EI 11 de mayo de 2007, la entidad interesada interpuso reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central frente al anterior...

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