SAN, 16 de Febrero de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:717
Número de Recurso507/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 507/2007 interpuesto por la entidad SALINERA ESPAÑOLA S.A. representada por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle contra la Orden Ministerial de fecha 20 de junio de 2007; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida en cuanto a sus terrenos incluidos en los planos 125, 113, 101 y 99 igualmente aprobados, ordenando a la Administración demandada a que apruebe el deslinde en los términos que resulta del deslinde alternativo propuesto por la recurrente y obrante en autos, con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent al norte de la isla de Formentera (Islas Baleares), según se define en los planos fechados en 2 de agosto de 2006. Tramo que queda delimitado por la poligonal comprendida entre los vértices 1162 a 1165 con la longitud de unos 204 metros.

Alega la actora que el deslinde impugnado se ha llevado a cabo a la vista de la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2001 recaída en el Recurso 251/1998 referente a terrenos de Ibifor S.A. que anuló el deslinde aprobado por OO.MM de 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997.

Relata que los terrenos de Salinera Española S.A., afectados por el nuevo deslinde lindan con los de Ibifor SA por el este, norte y oeste y están situados en la zona que va desde el puerto de la Sabina hasta la playa de Levante, pasado el lado norte del Estany Pudent, estando calificados como "terrenos antropizados" en el Plano 1 del Anejo 7, del Estudio Técnico para la justificación del dominio público practicado en el expediente administrativo.

Indica como "Antecedentes" que Salinera Española S.A. recurrió en vía jurisdiccional las citadas OO.MM únicamente en cuanto a los planos 99, 101, 112, 113, 114, 125 y 127, por lo que afecta a terrenos y edificaciones propiedad de dicha entidad, tramitándose el Recurso 257/1998 que concluyó con SAN de 16 de noviembre de 2001 que estimó parcialmente el citado recurso, anulando las citadas ordenes respecto del deslinde practicado en las parcelas 268-46-02 y 268-46-03 que se encuentran en las hojas 127 y 125 de los planos del deslinde. Que interpuso recurso de casación en el que se pedía que se excluyese del dominio público marítimo-terrestre todos los terrenos incluidos en los planos 125, 133, 101 y 99 y que el TS dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2004 en la que se señala que los citados terrenos no son inundables, ni zona portuaria estatal, ni playa o duna y que esto es reconocido por el propio Abogado del Estado en su escrito de conclusiones al Rec. 257/1998.

En cuanto al "planteamiento de la cuestión litigiosa", considera que en rigor jurídico dichos terrenos incluidos en los planos 99, 101, 112, 113, 114, 125 y 127 deberían ser excluidos del deslinde de dominio público a través de una revisión del mismo, aunque haya recaído sentencia firme por cuanto la Administración del Estado puede y debe revisar aquellas OO.MM que no se ajustan a la Constitución Española y a la Ley de Costas por no reunir los requisitos exigidos por ambas.

Atribuye al estudio técnico en el que se basa la resolución impugnada, las mismas imprecisiones y falta de motivación que denuncia la sentencia que se pretende ejecuta y señala que se trata de un cumplimiento puramente formalista del fallo de la sentencia, sin contenido sustancial y reiterando básicamente el mismo acto anulado.

En los Fundamentos de Derecho, jurídico materiales, invoca el artículo 62.4 de la LRJAC y alude a las OO.MM de 1997 anuladas en parte y a la ahora impugnada que incluyen terrenos de Salinera Española S.A. que alega, no son inundables, ni zona portuaria estatal, ni playa ni duna y deben ser excluidos del deslinde. Cita el artículo 103.4 LJCA , que establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con el fin de eludir su cumplimiento y considera que no es admisible en un Estado de Derecho un cumplimiento puramente formalista del fallo de la sentencia, sin contenido sustancial alguno y reiterando básicamente el mismo acto anulado en el proceso judicial con idéntico fundamento.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que pese a que en el...

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