SAN, 16 de Febrero de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:710
Número de Recurso224/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 224/2010 interpuesto por la entidad ANTOPINSA S.L. representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido; subsidiariamente, se declare que el deslinde aprobado lo es sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes; subsidiariamente, se reconozca el derecho de los propietarios afectados, en especial de la entidad recurrente, a ser debidamente indemnizados por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010r, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 13.791, en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

En la demanda se alega que la sociedad recurrente es propietaria, por haberlas adquirido mediante escritura pública, de cuatro fincas urbanas en la Urbanización Santa Margarita, que lindan con frente a canales de la misma, e identifica como las fincas catastrales números: 2492301EG1729S0001TU con amarre, 2492302EG1729S0001LU con habilitación para amarres, 2492309EG1729S0001XU con amarre, 1895717EG1719N0001UK, con amarre, inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de Roses, siendo las condiciones de aprovechamiento urbanístico de las mismas las del Plan General de Ordenación Urbana de Roses. Fincas que según la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se localizan entre los vértices 539 a 542 de la poligonal del deslinde.

Como motivos de impugnación se alegan los siguientes:

  1. La Administración del Estado con el deslinde practicado, desnaturaliza y desborda las finalidades y el alcance de las potestades sobre el dominio público marítimo-terrestre, al haber prescindido de las características de los bienes de la "ciudad navegable", que ella misma determinó. Señala que las marinas interiores no se hallan comprendidas entre los bienes que la Ley de Costas define como dominio público marítimo-terrestre de origen o por naturaleza, ni tampoco entre aquellos que son la secuela de la accesión natural, sino ante una accesión fruto de la actividad humana y en base a ello se debe modular las finalidades a que sirve el deslinde. Considera que las potestades de deslinde se han ejercido de forma excesiva pues las "ciudades navegables" no se hallan comprendidas entre los bienes que la Ley de Costas (LC) define como de dominio público marítimo-terrestre.

  2. Aún cuando el agua de la "ciudad navegable" fuera dominio público, la competencia en materia de marinas interiores, corresponde a la Generalitat de Cataluña. Considera que no se puede aceptar que la Admón. del Estado sea la competente para practicar un deslinde después de haber aprobado la adscripción a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 2876/1980, y una vez realizada la adscripción a que se refiere los artículos 49 LC y 104 de su Reglamento, es la Comunidad Autónoma la competente para modificar, vía de deslinde, el dominio del bien adscrito.

  3. Si se admite la validez del deslinde realizado las únicas situaciones que pueden soportar las fincas colindantes con el dominio público en las marinas interiores son las que establece la normativa autonómica sobre puertos de Cataluña (Ley 5/1998 de Puertos de Cataluña) y la que disciplina el régimen jurídico de las marinas interiores. Aduce que lo primordial en las urbanizaciones marítimo terrestres es el urbanismo, por lo que las servidumbres legales no pueden delimitarse de manera que no sirvan a la finalidad que les es propia y además hagan inviable el aprovechamiento urbanístico de las fincas colindantes al dominio. Dice que aquí la finalidad del demanio público no es otra que facilitar la libre circulación de embarcaciones pues para tal fin fueron creadas por lo que no tiene sentido imponer en los predios colindantes servidumbres pensadas para otros fines. Si se extrapola a las marinas interiores las servidumbres de la Ley de Costas se frustraría algo que es esencial a la urbanización marítimo terrestre: el aprovechamiento urbanístico, ya que en las parcelas privadas no se podría materializar usos residenciales o de habitación porque lo prohíbe el artículo 25 LC y se convertiría en papel mojado el Reglamento de marinas interiores, por eso la Ley catalana ha prescindido de la servidumbre de protección e incluso de la de tránsito y ha sustituido ésta por la llamada franja de servicio náutico que es la que comprende el terreno confrontante con los canales en una franja de 3 a 6 metros de anchura afectada al servicio portuario.

  4. Subsidiariamente y para el caso de que se declare conforme a derecho el deslinde, sus efectos deben ser sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes. En caso contrario esgrime que la Administración del Estado deberá hacer frente a las indemnizaciones por la pérdida de los aprovechamientos establecidos en el planeamiento urbanístico y por la pérdida de titularidades legítimamente adquiridas.

SEGUNDO

En la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada se reseña que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa con el río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.

Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, los vértices N-539 a N-542 (entre los que se incluyen los del pleito) de la citada poligonal se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos invadidos por el mar con ocasión de las obras de construcción de la marina de Santa Margarita.

Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde.

En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por...

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