STSJ Murcia 301/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00301/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 409/10

SENTENCIA nº 301/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 301/11

En Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 409/10, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 323/10, de 27 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 1022/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de

37.500 #, en el que figuran como parte apelante la entidad NAOS FOTON, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendida por el Letrado Sr. Doménech Martínez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador Sr. Rentero Jover, y defendido por el Letrado Sr. Millán García, sobre tasa de licencia de apertura; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la

recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 1024629 de 25 de enero de 2008, de la Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento de Lorca, recaída en el expediente CA-14/2008, sobre la tasa de licencia de apertura liquidada por importe de 37.500 # (expediente CA-14/2008).

Dice el Juzgado, después de indicar los hechos que considera probados (presentación el 11-1-2008 del proyecto de un parque solar fotovoltaico de 2,5 MW con una instancia de solicitud de licencia de apertura de actividad sometida a calificación ambiental), en dicha sentencia:

1. Que la autoliquidación de la tasa presentada con la instancia de solicitud de licencia de apertura sometida a calificación ambiental, se basaba en la Ordenanza Fiscal Municipal nº 10, Reguladora de la Tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimiento, en particular en sus arts. 7.1 y 6 ; y en dicha autoliquidación resultó una cuota de 37.500 #, por 2.500 KW, y una cuota por unidad de 15 #/KW. Por lo que carece de sentido la afirmación expuesta en la demanda según la cual la Administración había presentado la liquidación de la tasa de modo inopinado y unilateral, sin previo aviso alguno. Por lo que no concurre la causa de nulidad de notificación y de la liquidación subyacente por infringir lo dispuesto en los arts. 102.2 y 103.3 de la LGT, pues la liquidación contenía los elementos esenciales para conocerla, ya que no fueron distintos de los declarados por el administrado.

2. Al no haberse acreditado la suspensión de la eficacia de la referida Ordenanza, su aplicación se presume válida, sin perjuicio de cuáles sean las consecuencias resarcitorias en caso de su anulación total o parcial.

3. Tampoco es obstáculo para la aplicación de la Ordenanza el hecho de que la instalación solar no haya llegado a construirse, pues el devengo de la tasa tiene lugar en el momento de la solicitud de la licencia de apertura de la actividad, sin que se haya probado que por parte del Ayuntamiento de hayan puesto obstáculos a dicha actividad. Tampoco es obstáculo el no haber entrado la instalación en el cupo de subvenciones de este tipo de instalaciones, pues para nada condiciona la ordenanza el pago del tributo a su viabilidad económica.

4. Por todo lo cual, la recurrente ha realizado el hecho imponible de la tasa que contempla el art. 6 de la Ordenanza.

Funda la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1) Que no solo alegó la falta de motivación de la liquidación y la falta de justificación del hecho imponible, sino además otros motivos sobre los que no se ha pronunciado la sentencia (imposible determinación de la base imponible con arreglo a la Ordenanza, falta en el expediente de documento alguno que justifique la notificación o liquidación, la no existencia del hecho imponible ni del establecimiento, la extemporaneidad por prematura de la tasa, la falta de contestación al recurso de reposición, la violación de la norma del devengo, la falta de referencia a la autoliquidación presentada, la falta de referencia en los recuadros correspondientes del documento notificado de la base imponible y de la tarifa o tipo, al no consignar cantidad alguna).

2) La resolución recurrida incurre en el fundamento de derecho segundo en errores de hecho y de derecho, obedecen a la confusión en que se desenvuelve la controversia al considerarse como solicitud de licencia de apertura de establecimiento, lo que es una solicitud de "licencia de instalación" o de actividad, como consecuencia de un error de los servicios municipales y de la imposición al presentar los proyectos de rellenar o utilizar unos "impresos oficiales obsoletos e inadecuados". Así:

1.- Es cierto que "la recurrente en fecha 11 de enero de 2008 presentó proyecto (dos ejemplares) de Parque Solar Fotovoltaico de 2.5 MW con la instancia de solicitud de licencia de apertura de actividad sometida a calificación ambiental", pero no es menos cierto que tal solicitud se refería a la licencia para la ejecución de la instalación fotovoltaica a que se referían los dos ejemplares del proyecto, no a la licencia de apertura de establecimientos, ya construidos. La utilización impuesta a mi representada por los Servicios Municipales de unos impresos obsoletos y ambiguos, para permitir el acceso al Registro de la solicitud de la licencia de la instalación proyectada, ha inducido a confusión al Juzgador; confusión que no es disculpable en el caso de los Servicios municipales; quienes estando obligados por la Ley a aclarar y ayudar y a rectificar el alcance de sus actuaciones no lo han hecho antes y no lo han hecho después, y no han contestado siquiera al recurso de reposición formulado a este fin. 2.- Es cierto que se presentó solicitud de licencia para la instalación o para la actividad y por ello se presentaron los proyectos a ejecutar rellenando los impresos oficiales facilitados, pero no es cierto que se presentara solicitud de "licencia de apertura de establecimientos en la que se basa la liquidación objeto del presente procedimiento" como el Juzgador afirma en la sentencia, pues no existía establecimiento alguno.

3.- Es cierto que la Ordenanza fiscal municipal número 10 es, como indica su título, la "Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos", pero no es menos cierto que no puede ser de aplicación a la solicitud formulada el 11 de enero de 2008 porque esta se refiere a la licencia para llevar a cabo o realizar o ejecutar una instalación de una central fotovoltaica y nunca a la puesta en funcionamiento o puesta en marcha o apertura de una instalación ya ejecutada o establecimiento existente, porque no existía entonces y porque no ha existido nunca.

4.- Por ello no es cierto que "la recurrente ha realizado el hecho imponible de la tasa, que contempla el artículo 6 de la Ordenanza...", pues el artículo 6 de la Ordenanza 10 no contempla el "hecho imponible". El "hecho imponible" se regula en el extenso artículo 2º de la Ordenanza 10, cuya lectura no deja lugar a dudas sobre lo que se entiende como "apertura" y sobre lo que se entiende por "establecimiento" y señala literalmente: " Articulo 2º.1 .- Constituye el hacho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales v mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, así como en la Ley 1/1.995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ".

De esta trascripción resulta incontrovertible su inaplicación a la solicitud de licencia de mi representada pues el 11 de enero de 2008 no existía posibilidad alguna de abrir nada o de ser objeto de apertura algo, pues no se daba la existencia o realidad de ningún "establecimiento industrial" ni existía ni se ejercía "alguna actividad empresarial" ni nada que tuviera relación con las normas o sirvan de complemento o auxilio. Luego no se daba entonces ni se da hoy el "hecho imponible" y no puede nacer la obligación que se pretende.

5.- El "devengo" de la tasa se regula en el artículo 7 de la Ordenanza, precepto que claramente exige que se dé el "hecho imponible" y éste requiere que exista el establecimiento y que se solicite la licencia para su apertura para su devengo o que si no se ha solicitado la licencia "se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles... para autorizar la apertura o decretar su cierre...". Luego en nuestro caso no puede darse...

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