STSJ Comunidad de Madrid 275/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.M.

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO Nº 896/2009-02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00275/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

llmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

SENTENCIA Nº-275

En la Villa de Madrid, a de 31 de marzo de 2011

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo de N° 896/09, interpuesto en escrito presentado el 8 de octubre de 2009 por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de la mercantil "SUNDOLITT, S.A.U. ", contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de julio de 2009, por la que se deniega la solicitud de inscripción de un pozo en el catálogo de aguas privadas por haber (transcurrido el plazo establecido para su inclusión en el mismo conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Por Auto de 4 de febrero de 2010 se fijó en indeterminada la cuantía de este procedimiento y se acordó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento, para lo que se acordó la audiencia del día 17 de febrero de 2011, teniendo así lugar.

CUARTO

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación; siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor comprensión de lo que se plantea en esta litis conviene destacar los siguientes antecedentes:

El 24 de julio de 2009, D. Paolo Praga en nombre y representación de la (mercantil "SUNDOLITT, S.A.U.", presentó escrito ante la CHT solicitando la Inscripción de un pozo como Aprovechamiento de Aguas Privadas Subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas señalando que en fecha de 2 de octubre de 1981, bajo la vigencia de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, fue autorizado su funcionamiento e inscrito en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas, número 196, del término de San Sebastián de los Reyes (Madrid); y que el 12 de noviembre de 1981, dicha inscripción quedó definitivamente consolidada, según se desprende del certificado del Registro Industrial Minero de Aguas `Subterráneas, que adjuntaba.

La mencionada solicitud de inscripción fue denegada por Resolución de 28 $,,de julio de 2009, dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación 11-hidrográfica del Tajo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, por haber transcurrido el plazo establecido para su inclusión en el mismo. Frente a dicha Resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La recurrente, en esencia, pretende que se declare su r-derecho y el consiguiente deber de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a inscribir la instalación en el Catálogo de Aguas Privadas de ésta última, sobre la,base de que la autorización de funcionamiento del alumbramiento de aguas subterráneas otorgada, e inscrita, bajo la vigencia de la antigua Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879 con la entrada en vigor de la posterior Ley de Aguas 29/1985, no se estableció la pérdida del derecho adquirido al alumbramiento de aguas, sino que se dio la oportunidad a los titulares de autorizaciones previas para sin a su inscripción en el Registro de Aguas en un plazo de tres años desde lila entrada en vigor de la ley, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria,tercera de dicha Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, destacando que la remisión a la disposición transitoria segunda , recogida en el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas 29/1985, resulta de aplicación en el caso de haber transcurrido el plazo de tres años señalado, de forma que la no regularización o inscripción de la autorización administrativa en el Registro de Aguas conllevaba únicamente el no poder gozar de la protección administrativa derivada de la inscripción en el Registro de Aguas, pero en ningún caso determinaba la pérdida de un derecho adquirido al alumbramiento de aguas por lo que a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y habiéndose denegado ya la inscripción ¡por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo, resulta procedente que la !Sala dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la recurrente a la inscripción de su derecho en el catálogo de aguas de la mencionada Confederación Hidrográfica.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso, se ha de tener en...

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