STSJ Comunidad de Madrid 256/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución256/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00256/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 256

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 68/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Casiano, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, el día 29/06/2009 en la que desestimar el recurso de alzada que había formulado frente a la de la Secretaria General, de fecha 9/02/2009, que a su vez acordaba su cese en el puesto de trabajo de Jefe de Organismo de Despliegue Territorial en Melilla y su nombramiento para un nuevo puesto de trabajo. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de demanda e interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo el día 9/10/09 . Una vez que fue repartido al número tres y tras seguir el incidente previsto en la ley se dicta el auto de 19/11/2009, en el que el Juzgado declara su falta de competencia para conocer del recurso y acuerda su remisión a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido el recurso en esta sección se dictó el auto de 5/02/2010 declarando su competencia para conocer del mismo. El veinticuatro de noviembre se recibe un escrito de la procuradora Doña Lucía Agulla Lanza solicitando que se le tuviera por personada y parte recurrente, en nombre y representación de Don Casiano, personación admitida mediante la providencia de 18/02/10 en la que se acordaba, además, tener por interpuesto el recurso y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 30/04/10 se recibió el expediente administrativo y el tres de mayo siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 26/05/10 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando la resolución por la que se declara su cese en la Jefatura del Organismo Territorial de Melilla. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 27/07/2010 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

El 28/07/10 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando su recibimiento a prueba. El 24/09/10 la parte actora presentó un escrito proponiendo como medios de prueba la documental consistente en el expediente administrativo; más documental consistente en la aportada con la demanda, el historial profesional del recurrente, sus informes personales, el expediente realizado por la División de Seguridad los días diez y once de diciembre de 2008 en Melilla, la aportación a los autos de la Orden Circular Interna para investigar informaciones contradictorias, la aportación de su informe de idoneidad para ser nombrado personal estatutario permanente, la de sus calificaciones anuales, la resolución comunicada 24/2003, de procedimiento para apertura de investigación, que el CNI facilite los nombres de los componentes del equipo que realizó la investigación interna y los de los Técnicos Superiores de Inteligencia del Organismo Territorial de Melilla, así como diversas testificales. Los medios de prueba documentales propuestos fueron declarados pertinentes, salvo la aportación de la Orden Circular Interna para investigar informaciones contradictorias, de sus calificaciones anuales, la resolución comunicada 24/2003, de procedimiento para apertura de investigación, que el CNI facilite los nombres de los componentes del equipo que realizó la investigación interna y los de los Técnicos Superiores de Inteligencia del Organismo Territorial de Melilla. Las testificales fueron todas ellas declaradas impertinentes. El demandante interpuso recurso de súplica contra la denegación de medios de prueba y el Abogado del Estado contra su admisión, al considerar que versaba sobre materia clasificada como secreto. Ambos recursos fueron desestimados mediante el auto de 4/11/2010. El 10/12/2010 se recibe un escrito de la Secretaria General del CNI en el que comunica a la Sala que no es posible remitir la documentación solicitada salvo autorización previa del Consejo de Ministros.

CUARTO

El día 17/12/10 se dictó una providencia declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. La demandante interpuso recurso de súplica contra la referida resolución que fue desestimado en fecha 19/01/2011. El 12/01/2011 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 4/02/11 presentó el Abogado del Estado las suyas insistiendo en la oposición a la demanda. Con fecha 8/02/2011 se dictó una providencia acordando señalar para votación y fallo la audiencia del día 8/03/2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: Don Casiano es Técnico Superior de Inteligencia y presta sus servicios como personal estatutario en el Centro Nacional de Inteligencia -CNI-; el 15/04/2008 es nombrado Jefe del Organismo Territorial de Melilla por el sistema de libre designación, retrotrayéndose los efectos del nombramiento al primero de abril del mismo año; el 9/02/2009 la Secretaria General del CNI acuerde su cese en el puesto de trabajo, argumentando exclusivamente que es el órgano competente para adoptar tal acuerdo; Don Casiano interpone recurso de alzada contra su cese; el 29/06/2009 el Secretario de Estado Director del CNI dicta resolución desestimando el recurso y confirmando el cese acordado por la Secretaria General; el 9/10/09 el interesado interpone recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, pretendiendo la anulación de la resolución. La pretensión del recurrente se ampara en los siguientes argumentos: vulneración del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución y nulidad consecuente derivada del artículo 62 de la LRJAP y PAC; conculcación del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 54 de la LRJAP y PAC al no haber sido motivada la resolución de cese; vulneración del derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución y vulneración de la doctrina de los actos propios. El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor alegando que el cese no incurre en vulneración alguna de las alegadas por el actor en cuanto se adoptó de conformidad con lo prevenido en la ley 11/2002 y en el Real Decreto 327/2004, sin que el acto mediante el que se acuerda el cese en el destino de Jefe del Organismo en Melilla incida en modo alguno en el derecho al honor del recurrente y sin que incurra en una vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente referentes a la presunta vulneración del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, de donde deriva la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1 a) de la LRJAP y PAC, al lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional, y a la conculcación del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 54 de la LRJAP y PAC al no haber sido motivada la resolución de cese, se enlazan con el relato que efectúa de la forma y los antecedentes en que se produce su cese. En concreto sostiene que se llevó a cabo una información reservada en el Organismo de Melilla, que no tuvo acceso alguno a las diligencias realizadas y que como consecuencia de ella se le comunica el cese de forma verbal y sin darle explicación alguna. Tal y como ha quedado configurado el expediente administrativo y el planteamiento de las partes en este proceso dichas afirmaciones han de quedar al margen del debate jurídico en tanto la Administración sostiene que la única motivación del cese en el destino, de conformidad con las normas que regulan el régimen jurídico del personal del CNI, consiste en la competencia del órgano que la acuerda y en atención a dicha argumentación, y al amparo de un pretendido carácter reservado de la información solicitada en el período probatorio, resulta ajustado a Derecho el acto impugnado. Luego en esta sentencia sólo debemos decidir si efectivamente es suficiente la competencia del órgano para acordar el cese en un puesto de libre designación como lo es el ocupado por el actor.

Durante la controversia planteada en torno a la procedencia o no de incorporar al proceso judicial la prueba solicitada por el recurrente, recordábamos la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en sentencias como la dictada por su Sección...

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