STSJ Comunidad de Madrid 247/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2011
Fecha30 Marzo 2011

RSU 0004125/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00247/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4125 /2010 MJ

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Ángel

Recurrido/s: MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE EDUCACION

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000728 /2000

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 4125/10 formalizado en nombre y representación de D. Ángel, contra el auto de fecha 20-11-2008, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 20 de Madrid en sus autos número Ejec. 193/02 seguidos en reclamación de Derechos, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto de 20-11-2008 acuerda en su parte dispositiva:

Desestimar el recurso de reposición formulado frente al auto de fecha 8-7-08, confirmando éste en todos sus extremos.

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha 08.07.2008 se dictó auto por este juzgado tras la comparecencia efectuada.

SEGUNDO

Dicho auto ha sido recurrido por la parte actora en reposición.

TERCERO

Conferido traslado a la demandada, ésta ha efectuado las alegaciones que figuran en autos.

TERCERO

Habiéndose notificado el mencionado Auto de 20-11-2008, tras anunciar el actor recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo, siendo impugnado por la representación de la parte demandada.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante formula recurso de suplicación contra el auto de 20-11-2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8-7-2008, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.

Así, en el motivo Primero denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 285, 1 y 2, de la Ley de Procedimiento Laboral, 18.2 de la LOPJ y 235 LPL, así como del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, a la vista de lo solicitado por el ejecutante en el primer motivo del recurso se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia o resolución recurrida, en el momento en el que se producen y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Dado que el recurso que nos ocupa se inscribe - conviene subrayarlo - en una ejecución de sentencia, ha de tenerse presente en todo caso que objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a fin de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo (artículo 237.1 LPL ), y así las sentencias firmes han de ejecutarse en sus propios términos, tal como establece para el proceso laboral el artículo 239 LPL, sin que pueda modificarse el pronunciamiento de tales sentencias en virtud del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, según tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12-1-1998, entre otras, al declarar que la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 ...

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