STSJ La Rioja 140/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00140/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 140/2010.

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Miguel Azagra Solano.

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

S E N T E N C I A Nº 140/2011

En la ciudad de Logroño a 31 de marzo de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 140/2010, a instancia de don Primitivo, representado por la Procuradora doña Lourdes Uridiain Laucírica y defendido por el Letrado don José María Ilardia Galligo, siendo apelado el Excmo. Ayuntamiento de Ezcaray, representado por el Procurador don Jesús López Gracia y defendido por la Letrada doña María Victoria Santo Tomás Castroviejo, contra la sentencia nº 220/2010, de 30 de julio, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Primitivo frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su procedimiento ordinario nº 562/2008, la Sentencia nº 220/2010, de 30 de julio, en la que recayó el fallo del siguiente tenor siguiente:

"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Urdiain Laucírica en nombre y representación de D. Primitivo, frente a la actuación administrativa objeto de impugnación referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin pronunciamiento en costas".

El antecedente de hecho primero, el recurso se interpuso contra la resolución dictada el 17 de julio de 2008 por el Ayuntamiento de Ezcaray sobre acuerdo de la Junta de Gobierno Local desestimando recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2008 sobre validez del acta de amojonamiento y deslinde.

SEGUNDO

Contra la sentencia nº 220/2010 interpuso recurso de apelación la representación de don Primitivo .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2011, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos y la dificultad de los mismos, que penden sobre el ponente.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se entabla contra la sentencia número nº 220/2010, de 30 de julio, en la que recayó el fallo del siguiente tenor siguiente:

"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Urdiain Laucírica en nombre y representación de D. Primitivo, frente a la actuación administrativa objeto de impugnación referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ezcaray dictó Decreto el 2 de mayo de 2008 en el que se ordena la inmediata paralización de las obras llevadas a cabo en la finca del recurrente y se dispone la incoación de un expediente urbanístico sancionador contra el Sr. Primitivo .

Se lleva a cabo amojonamiento y deslinde el 15 de mayo de 2008, sobre las fincas rústicas sitas en el término municipal de Ezcaray, parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de don Primitivo, parcela NUM002, propiedad de don Constancio y don Fidel y parcela NUM003 de propiedad municipal.

Se señala en el acta de amojonamiento y deslinde que "tras un estudio detallado a pie de finca, de la situación, se comprueba con la documentación manejada (Escrituras, Notas registrales, Fichas catastrales y planos topográficos, etc) que el propietario de las parcelas nº NUM000 y NUM001, don Primitivo, ha ejecutado un cerramiento de las referidas fincas con el que ha invadido fehacientemente parte de las parcelas nº NUM002 y nº NUM003 . Concretamente de la parcela nº NUM003, de propiedad municipal, invade 457,48 m2., que quedan perfectamente delimitados en la fotocomposición que se adjunta al Acta como Anexo I".

Recurrido en reposición el Decreto de la Alcaldía de 2 de mayo, fue desestimado mediante la resolución de 17 de julio de 2008 en la que se aprueba el deslinde administrativo practicado, objeto del procedimiento del que trae causa la presente apelación.

El Sr. Primitivo interpone Recurso Contencioso solicitando la nulidad tanto del deslinde administrativo llevado a cabo el 15 de mayo de 2008 por el Ayuntamiento de Ezcaray, como del subsiguiente amojonamiento, que tiene por objeto los linderos entre la finca NUM003, propiedad municipal y las del Sr. Primitivo, fincas NUM000 y NUM001, y la de los Sres. Fidel Constancio .

Existe una evidente discordancia entre la realidad física y los datos obrantes en el Registro de la Propiedad y en el Catastro; como sabemos, la titularidad registral o catastral no implica, por sí solo, el reconocimiento de un derecho en los términos indicados en el mismo.

Tal y como señala la jurisprudencia, citada ya en la sentencia de instancia, el presupuesto legal para poder llevar a cabo el deslinde administrativo es la existencia de límites imprecisos entre los bienes de los particulares y los de las Entidades locales; la finalidad es proteger los bienes públicos frente a posibles usurpaciones de terceros pero su objetivo no es la reivindicación o declaración de posesión de los bienes de los particulares.

A tal fin se realizan las operaciones de comprobación necesarias para delimitar el bien público a que se refirieran.

Como señala la sentencia apelada, el propio recurrente reconoce que recibió comunicación por la que se le convocó al acto de deslinde, por lo que no es motivo de anulación el hecho de no haber asistido al mismo.

Por otro lado, a la vista del expediente, hemos de confirmar, como señala la sentencia de instancia, que los informes elaborados por los técnicos del Ayuntamiento de Ezcaray no han sido desvirtuados por la pericial aportada por el recurrente.

TERCERO

El 4 de diciembre de 2007, don Primitivo solicitó licencia para cerramiento y puesta de una puerta en las fincas NUM000 y NUM001, de su propiedad.

Los técnicos municipales informaron favorablemente la referida licencia; la visita de inspección realizada por los técnicos municipales el 26 de febrero de 2008, pone en evidencia que se han realizado labores de desmonte y allanamiento de las referidas parcelas, por lo que la Junta de Gobierno Local acuerda paralizar las obras y efectuar el deslinde administrativo objeto de recurso.

El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008 dispone la paralización inmediata de las obras, la iniciación del expediente de infracción urbanística y la práctica del deslinde y amojonamiento de los terrenos afectados.

El Decreto de Alcaldía dictado el 2 de mayo de 2008, confirmatorio del previo Acuerdo municipal, es recurrido en los presentes autos.

El informe del técnico municipal emitido el 4 de mayo de 2009 pone en evidencia las obras existentes en la finca, vallado, hormigonado, saneamiento y captación de agua, que exceden de la licencia solicitada.

Ezcaray no dispone de Plan General Municipal por lo que es preceptiva la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo al tratarse de suelo no urbanizable.

En aplicación del artículo 211 de la Ley 6/2006, ante un uso del suelo sin licencia, el Ayuntamiento ha de ordenar la paralización de la obra, sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente de legalización de la misma, si se ajustara al ordenamiento vigente

CUARTO

Fundamenta el apelante su recurso en los siguientes argumentos

- Infracción en la Sentencia de los artículos 56.1 y 57 del R.D. 1372/1986, de 13 de junio y de los artículos 1.3 y 40 de la Ley Hipotecaria .

Considera improcedente, al amparo de la realización de un deslinde administrativo, declarar la invasión por parte del apelante, de parcelas propiedad de otros titulares, y en consecuencia, declarar la titularidad de las fincas invadidas. La sentencia llega a la conclusión de que pertenece en dominio al Ayuntamiento de Ezcaray la parte invadida en las parcelas NUM003 y NUM002 y, en consecuencia, esa zona no pertenece, en dominio, al recurrente. Por tanto, la sentencia se pronuncia sobre la situación dominical, de propiedad, a favor del Ayuntamiento de Ezcaray, en contra del Sr. Primitivo, cuestión que considera vedada en un deslinde administrativo.

- Entiende que no se dan las condiciones necesarias para efectuar un deslinde porque los límites de la finca no aparecen imprecisos sino que los linderos de la finca de la que es titular el Sr. Primitivo se encuentran absolutamente precisados y determinados, tanto en su escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad como en la realidad de hecho.

Considera incluso, falta de legitimación al Ayuntamiento para promover el deslinde pues falta la posesión en la Administración.

- Alega infracción de los artículos 49 a 52, 58 a 64 y concordantes del R.D. 1372/1986, de 13 de junio, al omitir todos los trámites y formalidades que las normas exigen para la regularidad de los deslindes administrativos.

- El recurrente considera que, reconocido que las inscripciones catastrales no producen efectos sobre la titularidad dominical y que ha de prevalecer la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad, la sentencia incurre en contradicción al carecer...

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