STSJ Cataluña 262/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2011
Fecha30 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 765/2006

SENTENCIA Nº 262

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 765/2006, interpuesto por la ASSOCIACIÓ CATALANA DE RADIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y codemandado el CONSORCI DE COMUNICACIÓ LOCAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución PRE/3315/2006, de 17 de octubre, del Hble. Conseller de la Presidència de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período de prueba mediante Auto de fecha 27 de enero de 2009, y verificada la misma, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2011. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Asociación actora de la Resolución PRE/3315/2006, de 17 de octubre, del Hble. Conseller de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 23 de octubre de 2006, por la que se acordó :

"1 Disposar que les frequències objecte de reserva mitjançant el Pla tècnic nacional de radiodifusió sonora, que s'indiquen en annex a aquesta Resolució, es destinin a la prestació del servei públic audivisual per part de les entitats locals en els termes previstos a la Llei 22/2005, de 29 de desembre, de la comunicació audiovisual de Catalunya.

2 Ordenar la publicació d'aquesta Resolució, als efectes del que estableix l'article 6 del Reial decret 1273/1992, de 23 d'octubre, pel qual es regula l'atorgament de les concessions i es determinen les normes generals per a l'assignació de frequències, aprovació de proyectes tècnics i inspecció de les instal.lacions de les emisores per a la prestació del servei públic de radiodifusió sonora en ones mètriques amb modulació de frequència per les corporacions locals.

3 Disposar que es notifiqui aquesta Resolució al Consell de l'Audiovisual de Catalunya i a la Secretaria d'Estat de Telecomunicacions i per a la Societat de la Informació".

Sigue una relación de 22 emisoras, con mención de la localidad y de la frecuencia asignada.

SEGUNDO

Se solicita por la Asociación actora, en el suplico de la demanda articulada en este proceso, la anulación de la Resolución recurrida, "por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se dejen sin efecto las frecuencias asignadas a las Corporaciones Locales y Consorcios dependientes de ellas para que sean asignadas al sector privado".

Se funda el anterior suplico en los siguientes motivos :

1) La Resolución es nula de pleno derecho por vulnerar la Llei del Parlament 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, siendo así que a tenor de la misma (arts. 23 a 34 ), " (se) define y regula el Servicio Público Audiovisual de Cataluña que se gestiona directamente por la Generalitat y por los Entes Locales", mientras que (arts. 35 a 59 ) "la radiodifusión privada...se configura como actividad privada de interés público".

Corolario de dicha ordenación, que se separa de la estatal, es que "los entes locales ya no son concesionarios, ya no gestionan indirectamente el servicio (sòlo pueden gestionarlo directamente)", y que por tanto, "en la medida que la Resolución impugnada atribuye emisoras, reservadas al sector privado, a los entes locales mediante concesión administrativa...está contraviniendo frontalmente los arts. 23 a 59 de la Ley 22/2005 que sólo permiten a los Entes locales la gestión directa".

Concluye la demanda, en cuanto a ese motivo, afirmando que el art. 14.3.2º del R.D. 964/2006, de 1 de septiembre, en el que se funda la Resolución recurrida, "no es de aplicación (en Cataluña) porque choca con los arts. 23 y ss. de la L.A.C. (LP 22/2005 )...", de modo que la Generalitat ..."no podía adoptar, legal y constitucionalmente, la Resolución objeto del presente procedimiento judicial".

2) Con arreglo a "la literalidad" del referido art. 14.3 del R.D. 964/2006, "La concesión de emisoras a las Corporaciones Locales para la gestión indirecta del servicio, que en principio corresponderán a las operadoras privadas, ha de acordarse excepcionalmente".

Sin embargo, en este caso "las Administraciones concedentes no se han tomado la menor molestia en justificar la concurrencia de un supuesto de excepcionalidad", situación que a criterio de la parte actora "no solo no ha concurrido...sino que además no se ha intentado justificar ni motivar".

Consecuentemente, la Resolución es nula de pleno derecho "por no concurrir el supuesto que, en su caso, la justificaría : una situación de excepcionalidad" ; e igualmente, "omite, total y absolutamente, toda motivación por lo que incurre en arbitrariedad".

3) Por último, la Resolución es nula "por vulnerar y limitar los derechos de los operadores privados de radiodifusión a la libertad de expresión e información y al pluralismo informativo y por constituir una medida gravemente restrictiva de los derechos fundamentales a la libertad de empresa y al trabajo lo que comporta la improcedencia de actuaciones limitativas de la libre competencia por incurrir en competencia desleal".

Señalándose al respecto en la demanda que "Si del limitado espacio radiológico asignado a la radiodifusión privada se sustraen 22 frecuencias, sin justificación alguna, es evidente que se merma gravemente el pluralismo y la propia actividad privada radiodifusora".

Las representaciones procesales de la Administración demandada y del codemandado Consorci de Comunicació Local (COM Radio), solicitan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

La Resolución PRE/3315/2006, de 17 de octubre, objeto de impugnación en este proceso, invoca en su breve texto un solo precepto sustantivo, como fundamento de la parte dispositiva que se ha transcrito, a saber, el art. 14.3 del Anexo I del R. D. 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

El contenido de ese art. 14 ("Gestión indirecta por personas físicas o jurídicas")

es el siguiente :

"1. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada explotadas por personas físicas o jurídicas está constituida por el núcleo principal de población de la localidad objeto de la concesión del servicio.

  1. Las características técnicas de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada cuya gestión corresponde a personas físicas o jurídicas se relacionan para cada Comunidad Autónoma en el anexo.

  2. Las emisoras que en el anexo se encuentran señaladas con [EX] corresponden a servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se encuentran disponibles para ser objeto de concesión administrativa por las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas podrán acordar, excepcionalmente, que algunas de las emisoras señaladas con [EX] en el anexo puedan ser objeto de concesión administrativa para su gestión por las Corporaciones Locales o por otros entes de titularidad pública constituidos para tales fines de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica en materia audiovisual. Dichos acuerdos deberán ser comunicados a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo de un mes desde su adopción".

La Resolución contiene después, en el primer apartado de la parte dispositiva, una mención a que la reserva de 22 frecuencias, en favor de las entidades locales, se dispone "en els termes previstos a la Llei 22/2005", sin mayor precisión.

El segundo apartado de esa parte dispositiva, se remite al R.D. 1273/92 de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia para las Corporaciones Locales.

Lo cierto es que, no obstante la referida y aislada mención a la Llei del Parlament 22/2005, lo que se colige realmente del restante contenido de la Resolución impugnada, es que aplica y se atiene a las previsiones de la normativa estatal, derivada del art. 149.1.21ª CE, representada en este caso por la Ley 31/87, de 10 de diciembre, de...

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